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Contraloría General de la República · N° 015004N17

Dictamen N° 15.004, de 27 de abril de 2017

Texto del pronunciamiento

N° 15.004 Fecha: 27-IV-2017 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Rodrigo Quijada Plubins, solicitando un pronunciamiento que incide en determinar la procedencia de los criterios invocados por el Consejo para la Transparencia al resolver ciertos requerimientos de amparo al derecho de acceso a la información, rechazándolos en base a la causal de secreto o reserva que indica, decisiones que el recurrente estima contrarias a derecho, por los motivos que detalla. Al respecto, cumple manifestar que el artículo 24 de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado -en adelante Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285-, dispone que si una persona ha efectuado un requerimiento de información a un órgano de la Administración del Estado en los términos regulados en dicha normativa, una vez transcurrido el plazo previsto para su entrega o denegada la petición, el requirente tendrá derecho a recurrir ante el Consejo para la Transparencia, solicitando amparo a su derecho de acceso a la información. Por su parte, el artículo 28 de la Ley de Transparencia establece que en contra de la resolución del Consejo que deniegue el acceso a la información, procederá el reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante. En tanto, de acuerdo a lo previsto en el artículo 33, letras a) y b), de la precitada ley, el mencionado Consejo tiene, entre otras, las funciones de fiscalizar el cumplimiento de las disposiciones de esa normativa, aplicar las sanciones en caso de infracción a ella, y resolver, fundadamente, los reclamos por denegación de acceso a la información que le sean formulados de conformidad a la misma. De la normativa legal expuesta es posible advertir que el conocimiento y resolución de los reclamos por denegación de acceso a la información, constituyen atribuciones que el ordenamiento jurídico ha radicado en el Consejo para la Transparencia, sin perjuicio de la competencia de la respectiva Corte de Apelaciones para conocer, en su caso, del reclamo de ilegalidad al que alude el precitado artículo 28 (aplica dictamen N° 53.910, de 2014). Por ende, y tal como se sostiene en el dictamen recién referido, no procede que esta Contraloría General emita un pronunciamiento acerca de los criterios que el Consejo para la Transparencia debe emplear en la resolución de las solicitudes de amparo al derecho de acceso a la información, resultando útil reiterar que el órgano facultado para conocer del reclamo pertinente, en las condiciones previstas en el señalado artículo 28, es la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante. En consecuencia, en mérito de lo expuesto, esta Entidad Fiscalizadora debe abstenerse de intervenir en la materia. Saluda atentamente a Ud., Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República

Texto según la reproducción de Folium; no es el documento oficial. Ver el documento oficial.

Cómo citarlo

Contraloría General de la República, Dictamen N° 015004N17, de 27 de abril de 2017.

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