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Contraloría General de la República · N° 054625N13

Dictamen N° 54.625, de 26 de agosto de 2013

Texto del pronunciamiento

N° 54.625 Fecha: 26-VIII-2013 Se ha dirigido a esta Contraloría General el Jefe de la Unidad Administradora de los Tribunales Tributarios y Aduaneros, solicitando un pronunciamiento acerca de la pertinencia de pagar a los funcionarios de estos últimos el componente variable de la asignación de gestión contemplada en el decreto con fuerza de ley N° 3, de 2009, del Ministerio de Hacienda, una vez dictado el Auto Acordado de la Corte Suprema que formaliza el acuerdo de la Comisión que indica, que certifica el cumplimiento de metas y fija los porcentajes variables del aludido beneficio. Requerida de informe, la Dirección de Presupuestos manifestó que el anotado decreto con fuerza de ley establece determinados requisitos y formalidades para la percepción del citado emolumento, y que en virtud del principio de legalidad no es posible autorizar su percepción antes de su debido cumplimiento. Al respecto, cabe tener presente que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 3° del aludido decreto con fuerza de ley, los jueces y demás funcionarios de los Tribunales Tributarios y Aduaneros percibirán una asignación de gestión ligada al desempeño, a los resultados y a la calidad de los servicios prestados, la cual, según lo dispuesto por sus artículos 4° y 7°, tendrá un componente base y otro variable, pagándose este último en relación al cumplimiento de metas, en cuatro cuotas, en los meses de abril, junio, septiembre y diciembre. Asimismo, conviene añadir, por una parte, que según lo prescrito en el N° 1 del artículo 10 de ese cuerpo normativo, una Comisión, conformada de la manera que allí se regula, es la encargada de establecer, entre otras materias, las metas de cada uno de los referidos órganos jurisdiccionales y, por otra, que conforme a su artículo 11, la evaluación del grado de cumplimiento de aquéllas será efectuada por una entidad evaluadora externa, la que, según el artículo 13, a más tardar el 15 de marzo de cada año, enviará a la Unidad Administradora el pertinente informe, debiendo esta última, dentro de los cinco días contados desde su recepción, notificarlo al respectivo órgano jurisdiccional, remitirlo a la mencionada Comisión, y formular observaciones, si corresponde. Enseguida, el artículo 14 de la citada preceptiva dispone que la Comisión, a más tardar dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del plazo para reclamar que indica, certificará el porcentaje y grado de cumplimiento global de las metas fijadas para cada tribunal, término que podrá extenderse hasta el 10 de abril de cada año, en caso de operar el procedimiento de reclamación contemplado en los artículos 17 y 18 del anotado decreto con fuerza de ley, para luego, y según se previene en el artículo 16, fijar los porcentajes del componente variable del beneficio analizado que corresponda percibir a los funcionarios de cada tribunal. Por último, es menester agregar que el inciso final del citado artículo 16 precisa que la Unidad Administradora deberá enviar a la Corte Suprema los acuerdos que adopte la indicada Comisión en lo relativo a la certificación del cumplimiento de las metas y fijación de porcentajes del componente variable de la asignación de gestión, para que estos sean formalizados mediante un auto acordado, debiendo, además, remitir al Ministerio de Hacienda, en tanto hayan sido adoptados, copia de dichos acuerdos, para que sean ratificados mediante la dictación de un decreto. A este respecto, es útil recordar que de conformidad con el principio de legalidad que rige los actos de los órganos de la Administración Pública -condición que, por cierto, posee la Unidad consultante, conforme lo resuelto en el dictamen N° 25.321, de 2011, de esta Entidad de Control-, contenido en los artículos 6° y 7° de la Carta Fundamental y 2° de la ley N° 18.575, aquéllos deben someter su acción a la Constitución y a las normas dictadas conforme a ella, dentro de su competencia y en la forma que prescriba la ley. Por lo tanto, para que el pago por el que se consulta pueda efectuarse válidamente, se requiere que se satisfagan todos los trámites previstos al efecto, esto es, tanto la formalización del acuerdo de la Comisión, que realiza la Corte Suprema por medio de un auto acordado, como la ratificación de ese mismo acuerdo, que compete al Ministerio de Hacienda mediante un decreto, sin que sea suficiente para proceder a ese pago, como lo pretende la entidad requirente, la sola formalización que debe realizar esa magistratura jurisdiccional. No obstante lo anterior, cumple con hacer presente que de la normativa analizada no se advierte inconveniente para que -en cumplimiento de los principios de coordinación y eficiencia, contemplados en el artículo 3° de la citada ley N° 18.575-, la Unidad Administradora envíe simultáneamente los acuerdos adoptados por la Comisión, tanto al aludido Tribunal Supremo como a la mencionada Cartera de Estado, especialmente considerando, por una parte, que el artículo 16 del anotado decreto con fuerza de ley no señala que la remisión de esos antecedentes a esta última esté condicionada a la dictación del señalado auto acordado sino que, por el contrario, previene expresamente que aquella debe hacerse en tanto se hayan adoptado los acuerdos de la Comisión y, por otra, que de sus artículos 17 y 18 aparece que sólo esta última conoce y resuelve, en única instancia, las eventuales reclamaciones en contra de la evaluación efectuada por la entidad evaluadora externa, sin que se contemplen alternativas de impugnación que deban ser decididas por alguno de los órganos a los cuales se les efectúa el envío de sus acuerdos. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

Texto según la reproducción de Folium; no es el documento oficial. Ver el documento oficial.

Cómo citarlo

Contraloría General de la República, Dictamen N° 054625N13, de 26 de agosto de 2013.

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