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Contraloría General de la República · N° 022691N16

Dictamen N° 22.691, de 24 de marzo de 2016

Texto del pronunciamiento

N° 22.691 Fecha: 24-III-2016 Se ha dirigido a esta Contraloría General el señor Hernán Cristóbal Leiva Suazo, solicitando la reconsideración del oficio N° 71.057, de 2015, de este origen, mediante el cual se desestimó la denuncia que formuló por hechos que habrían acontecido en Carabineros de Chile, relacionados con citaciones de sus empleados para cumplir servicios extraordinarios. Requerido su informe, ese organismo manifestó, en síntesis, que tales citaciones se han ajustado a las normas que rigen la materia. Al respecto, cabe señalar que el artículo 3°, inciso primero, de la ley N° 18.961, consigna que Carabineros de Chile podrá establecer los servicios policiales que estime necesarios para el cumplimiento de sus finalidades específicas, de acuerdo con la Constitución Política y la ley. En este sentido es útil recordar lo expuesto en el mencionado oficio N° 71.057, de 2015, en orden a que la normativa que regula a ese organismo no contiene ninguna disposición que fije el horario de trabajo de sus miembros, salvo lo previsto en el artículo 150 del decreto con fuerza de ley N° 2, de 1968, del ex Ministerio del Interior, Estatuto del Personal de esa entidad policial, referido a los funcionarios que requieren estar en posesión de un título profesional, en cuyo evento la jornada será determinada por resolución del General Director. Seguidamente, en lo que atañe al personal de nombramiento institucional -calidad que revisten los empleados que indica el recurrente-, es dable anotar que el artículo 2° del decreto N° 1.818, de 1967, de la misma ex secretaría de Estado, Reglamento de Servicio para dicho personal, contempla la existencia de servicios ordinarios y extraordinarios, siendo los primeros los que se efectúan diariamente en base a un rol y los segundos, aquellos que se hacen fuera del rol ordinario, para atender circunstancias imprevistas o situaciones especiales conocidas. Puntualizado lo anterior, cabe agregar que la única excepción relacionada con la jornada, se regula en el artículo 7° de ese texto reglamentario, conforme al cual el personal saliente de servicio nocturno -esto es, el comprendido entre las 22 y 7 horas-, quedará franco hasta la hora de presentación al próximo servicio que le corresponda, salvo que circunstancias especiales debidamente calificadas por la pertinente jefatura, obliguen su concurrencia al cuartel, en cuyo caso la citación se dispondrá a partir de las 15:00 horas. En este contexto, en cuanto a determinar lo que ha de entenderse por la expresión circunstancias especiales debidamente calificadas por la jefatura, es menester anotar, de acuerdo con lo establecido en el artículo 21 B de la ley N° 10.336, que esta Contraloría General no se pronuncia acerca de aspectos de mérito de una decisión administrativa, como lo es la que puede adoptar una autoridad policial en el ejercicio de la facultad contenida en dicho precepto reglamentario. Ahora bien, en lo concerniente a la procedencia de que a los empleados que desarrollan los servicios que el recurrente denomina entrante de noche -que se iniciaría a las 21:30 horas- y entrante de segundo turno -que comenzaría a las 14:30 horas-, se les requiera asistir al cuartel para realizar un turno extraordinario desde las 07:00 hasta las 13:00 horas del día de ingreso al turno ordinario; como asimismo que a aquéllos salientes del primer turno -que se extendería entre las 07:00 y las 15:30 horas-, se les cite nuevamente para efectuar un turno extraordinario entre las 17:00 y 20:00 horas, es dable señalar que del estudio del aludido reglamento, no se advierte restricción alguna para ello, pues únicamente en el caso de los funcionarios salientes del servicio nocturno, éstos no pueden ser convocados antes de las 15:00 horas del mismo día en que finalizó su jornada. Por otra parte, sobre la petición del recurrente, en el sentido de determinar la posible existencia de responsabilidad administrativa de los empleados que menciona, en relación con las citaciones a servicios extraordinarios practicadas en los meses que indica del año 2015, cumple con manifestar, acorde con lo sostenido en el dictamen N° 80.434, de 2013, de esta Entidad de Control, entre otros, que corresponde a la superioridad de esa institución policial, dotada de la potestad sancionatoria ponderar si esas situaciones permiten imponer una medida disciplinaria, evento en el cual se ordenará la instrucción del pertinente proceso sumarial. En este contexto, respecto de la misma solicitud por hechos que denuncia, acontecidos en el año 2014, se ha estimado útil precisar que una vez prescrita la facultad de castigar una falta, por haber transcurrido el plazo de seis meses contemplado en el artículo 20, inciso primero, del decreto N° 900, de 1967, del ex Ministerio del Interior, Reglamento de Disciplina -lo que sucedería en la especie-, es improcedente disponer la realización del sumario que se requiere, ya que si éste se efectuara y la autoridad, de acuerdo con el análisis de sus antecedentes, adquiere la convicción de que al inculpado le asiste responsabilidad, está impedida de aplicarle una sanción, pues el término para ello se ha extinguido. Por consiguiente, en atención a que las nuevas alegaciones planteadas, no permiten modificar el citado oficio N° 71.057, de 2015, se ratifica ese pronunciamiento. Finalmente, en cuanto a la legalidad de la medida disciplinaria impuesta al señor Cristopher Abraham Espinoza Flores, funcionario de esa institución policial, cabe anotar que el artículo 22 de la ley N° 19.880, permite a los interesados actuar por medio de representantes o apoderados, los que deberán contar con un poder otorgado por escritura pública o documento privado suscrito ante notario, formalidad que no se cumple en la situación en estudio, de manera que esta Contraloría General debe abstenerse de emitir un pronunciamiento sobre el particular. Transcríbase a Carabineros de Chile y a la División de Auditoría Administrativa de esta Contraloría General. Saluda atentamente a Ud. Por orden del Contralor General Patricia Arriagada Villouta Subcontralor General

Texto según la reproducción de Folium; no es el documento oficial. Ver el documento oficial.

Cómo citarlo

Contraloría General de la República, Dictamen N° 022691N16, de 24 de marzo de 2016.

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