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Contraloría General de la República · N° 062092N11

Dictamen N° 62.092, de 30 de septiembre de 2011

Texto del pronunciamiento

N° 62.092 Fecha: 30-IX-2011 Se ha dirigido a esta Contraloría General doña Teresita de Jesús Vargas González, funcionaria asimilada al grado 17° del estamento técnico, del Servicio Agrícola y Ganadero, para solicitar un pronunciamiento que determine si su título de Ingeniero de Ejecución en Pesca, otorgado por la Universidad del Norte, la habilita para percibir asignación profesional. Sobre el particular, es dable manifestar que según lo prescrito en el artículo 31 de la antigua ley N° 18.962, precepto reiterado por el artículo 54, letra b), del D.F.L. N° 2, de 2009, del Ministerio de Educación, título profesional, es el que se otorga a un egresado de un Instituto Profesional o de una Universidad que ha aprobado un programa de estudios en los términos que indica. Ahora bien, de la fotocopia del diploma tenido a la vista, aparece que la Universidad del Norte otorgó el título profesional de Ingeniero de Ejecución en Pesca. Enseguida, en cuanto al derecho a gozar de la asignación profesional, cabe señalar que de acuerdo con lo previsto en el artículo 3° del decreto ley N° 479, de 1974, modificado por el artículo 8°, de la ley N° 19.699, aquélla favorece a los funcionarios de las entidades que indica y que, entre otros requisitos, tengan un título profesional otorgado por una Universidad o Instituto Profesional del Estado o reconocido por éste, con un programa de estudios de un mínimo de seis semestres académicos y 3.200 horas de clases. En este contexto la jurisprudencia ha precisado, entre otros, en los dictámenes N os 19.819, de 2001, 46.023, de 2005 y 52.093, de 2006, de este origen, que los nuevos requisitos copulativos requeridos por la legislación para tener derecho a percibir la asignación profesional, sólo tienen que ser satisfechos por aquellos servidores que se hubieren titulado en sus respectivas carreras profesionales, con posterioridad al 16 de noviembre del año 2000; ello, por cuanto las normas de derecho público rigen in actum, de modo que, a contar de esa data, se hace obligatorio su cumplimiento, pero sólo en la medida que el funcionario desee impetrar el beneficio de asignación profesional. En consecuencia y considerando que la interesada obtuvo su diploma profesional en el año 1983, es forzoso concluir que le asiste el beneficio que solicita, sin necesidad de cumplir las nuevas exigencias establecidas por el aludido artículo 8° de la ley N° 19.699, en la medida, por cierto, que se reúnan los demás requisitos legales establecidos al efecto. Finalmente, no obsta a la precedente conclusión el hecho que la señora Vargas González desempeñe un cargo técnico en el Servicio Agrícola y Ganadero, pues el artículo 3° del citado decreto ley N° 479, de 1974, no establece como exigencia para percibir la asignación profesional, ejercer un empleo en el estamento Profesional, tal como se ha informado, entre otros, en los dictámenes N os 15.105, de 2005 y 15.804, de 2009, de este origen. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

Texto según la reproducción de Folium; no es el documento oficial. Ver el documento oficial.

Cómo citarlo

Contraloría General de la República, Dictamen N° 062092N11, de 30 de septiembre de 2011.

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