Contraloría General de la República · N° 026458N10
Dictamen N° 26.458, de 17 de mayo de 2010
Texto del pronunciamiento
N° 26.458 17-V-2010 La Contraloría Regional de Antofagasta ha remitido la consulta del Rector de la Universidad de Antofagasta mediante la cual solicita se precise si es procedente que se designe como Decano de la Facultad de Educación y Ciencias Humanas de esa Casa de Estudios a un académico que tiene la calidad de profesor asistente y, asimismo, se determine si en la tramitación de las reclamaciones que indica se habrían cometido vicios que afectarían la validez del procedimiento de elección de la señalada autoridad. A su vez, se ha enviado la presentación formulada por don Hugo Romero Castañeda, profesor asistente que habría resultado electo Decano en la votación realizada en dicha Facultad, por medio de la cual expone que tal proceso eleccionario se ajustaría a derecho. Al respecto, cumple con señalar que de conformidad a lo establecido en el artículo 6°, N° 1, letra d), y N° 2, del decreto con fuerza de ley N° 148, de 1981, del Ministerio de Educación, sobre Estatuto de la Universidad de Antofagasta, corresponde a la Junta Directiva, entre otras atribuciones, nombrar y remover, a proposición del Rector, a los funcionarios superiores de esa entidad. A su turno, cabe hacer presente que los numerales 2 y 3 del artículo 28 del citado texto normativo, previenen, en lo pertinente, que cuando proceda nombrar a un Decano se elegirá un Comité de miembros regulares de la respectiva Facultad cuyo objetivo será averiguar las sugerencias y preferencias del cuerpo académico regular de ella, conferenciar con el Rector y el Vice-Rector académico y proponer una lista de candidatos. El Decano será nombrado por la Junta Directiva a proposición del Rector, considerando la lista de candidatos sugerida por el Comité, sin perjuicio de otros candidatos que él estime prudente también considerar. Enseguida, es menester consignar que el artículo 24, inciso segundo, del decreto universitario N° 212, de 1995, de la Universidad de Antofagasta, que establece el Reglamento General de Facultades, prescribe que “Para ser designado Decano deberá estarse en posesión de la calidad de profesor titular o asociado, salvo que no hubiese en la Facultad académicos de tal jerarquía, en cuyo caso podrá ser designado Decano un profesor asistente.”. Asimismo, es útil anotar que el decreto universitario exento N° 83, de 1994, de la señalada Institución de Educación Superior -Reglamento General de Elecciones de Autoridades Universitarias-, regula, en lo que interesa, el procedimiento a través del cual se elige a los Decanos de cada Facultad. De las normas citadas, se desprende que la designación de Decano debe recaer preferentemente en un profesor que tenga la calidad de titular o de asociado, a menos que en la respectiva Facultad no hubiese tales académicos, en cuyo caso podrá nombrarse a un asistente, debiendo entenderse que ello también resulta aplicable cuando el cuerpo académico regular respectivo sugiera o manifieste sus preferencias al Comité de miembros en orden a que dicho cargo sea ocupado por docentes que no corresponden a ninguna de las dos primeras jerarquías. Precisado lo anterior, cumple con señalar que de los antecedentes tenidos a la vista se ha podido constatar que realizadas las averiguaciones pertinentes, el cuerpo académico regular de la Facultad de Educación y Ciencias Humanas de la Universidad de Antofagasta manifestó sus preferencias en cuanto a que el profesor asistente don Hugo Romero Castañeda sea quien ocupe el cargo de Decano. En este contexto, dado que el mencionado cuerpo docente no sugirió a académicos que tengan la calidad de titulares o de asociados para ocupar el cargo de que se trata, esta Contraloría General no divisa inconveniente en que en la lista de candidatos recomendada por el aludido Comité, y en aquella que en definitiva proponga el Rector a la Junta Directiva para su designación, se considere al profesor asistente antes individualizado. En lo que concierne a las irregularidades en la tramitación de los recursos de reclamación interpuestos en relación al proceso eleccionario, por haber sido resueltos unilateralmente por el Presidente del Tribunal Calificador de la indicada Casa de Estudios y no por dicho órgano pluripersonal, es útil anotar que de conformidad a lo establecido en los artículos 19 y 20, letra b), del citado decreto universitario N° 83, corresponde al referido Tribunal Calificador, en su calidad de ente colegiado, conocer y resolver tales reclamaciones. Ahora bien, de la documentación que obra en poder de esta Entidad Fiscalizadora no consta que las mencionadas impugnaciones hayan sido resueltas mediante un acuerdo del señalado Tribunal Calificador, por lo que, en caso de no existir el mismo, deberán adoptarse las medidas tendientes a subsanar dichas irregularidades, para lo cual será necesario retrotraer el respectivo procedimiento al estado inmediatamente anterior a aquel en que se resolvieron los aludidos recursos administrativos. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República
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Cómo citarlo
Contraloría General de la República, Dictamen N° 026458N10, de 17 de mayo de 2010.
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