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Contraloría General de la República · N° 037071N15

Dictamen N° 37.071, de 8 de mayo de 2015

Texto del pronunciamiento

N° 37.071 Fecha: 08-V-2015 Se ha dirigido a esta Contraloría General doña María Elena Valdés Basoalto, en representación de la Sociedad Educacional Gulliver Ltda. -sostenedora de la Escuela Especial Trastornos de la Comunicación ‘Gulliver’-, reclamando en contra del Ministerio de Educación (MINEDUC) por el descuento de subvenciones sufrido por ese establecimiento durante el mes de agosto de 2014, ya que tal medida se habría realizado en contravención al artículo 51 del decreto con fuerza de ley N° 2, de 1998, de esa Cartera de Estado, sobre Subvención del Estado a Establecimientos Educacionales. Requerido de informe, el MINEDUC indica que el centro de enseñanza afectado fue objeto de una visita inspectiva durante el mes de julio de 2014, en la cual detectó la asistencia de 59 alumnos, siendo la matrícula de 76, por lo que procedió a realizar el descuento en la subvención por discrepancias contemplado en el artículo 14 de ese texto legal. Agrega que esa medida tuvo su fundamento en el indicado artículo 14, sin que sea procedente la aplicación del precepto invocado por la recurrente pues se tratan de situaciones diferentes. Así, el aludido artículo 51 tiene aplicación en la medida que exista un procedimiento sancionatorio por alguna infracción que haya cometido el sostenedor, mientras que el artículo 14 tiene un ámbito de aplicación distinto y su finalidad solo es determinar las modificaciones al monto de la subvención mensual cuando existan discrepancias entre ‘las asistencias comprobadas en visitas inspectivas a un establecimiento educacional, respecto de las asistencias medias declaradas’. Añade que en tal contexto fue rechazada la apelación presentada por la interesada. Sobre el particular, el inciso primero del artículo 13 del mencionado decreto con fuerza de ley N° 2, de 1998, señala que los centros educacionales que cumplan con los requisitos exigidos en su artículo 6° tendrán derecho a percibir una subvención fiscal mensual cuyo monto se determinará multiplicando el valor unitario que corresponda conforme al inciso primero del artículo 9° y al artículo 11 por la “asistencia media promedio registrada por curso en los tres meses precedentes al pago.”. Luego, el inciso primero de su artículo 14 prescribe que “el monto de la subvención mensual estará sujeto a modificaciones cuando existan discrepancias entre las asistencias comprobadas en visitas inspectivas a un establecimiento educacional, respecto de las asistencias medias declaradas” en ese mes de supervisión, el cual será calculado de acuerdo al procedimiento que contempla el mismo precepto. Su inciso final dispone que “En contra de las resoluciones de descuentos por cualquier concepto de discrepancias, procederá siempre recurso de apelación ante el Subsecretario de Educación.”. Por su parte, el artículo 50 del mismo cuerpo normativo previene que en caso de contravención a las disposiciones de esa ley o de su reglamento, las autoridades ahí descritas podrán aplicar sanciones administrativas, distinguiendo para tal efecto entre transgresiones menos graves y graves. Así, el inciso primero de su artículo 51 -ubicado en el Párrafo 1°, De las Infracciones y Sanciones, del Título IV del referido texto legal-, dispone que “Si se detectaren infracciones que pudieran significar reintegros de hasta un 20% de la subvención mensual, podrá el Secretario Regional Ministerial de Educación ordenarlos sin forma de proceso, a petición del sostenedor. De igual manera podrá procederse en el caso de reintegros de mayor monto cuando se trate de la primera infracción y el sostenedor la haya informado espontáneamente.”. Luego, su inciso segundo preceptúa que el Secretario Regional Ministerial de Educación podrá otorgar un plazo de hasta seis meses para enterar estas cantidades, habida consideración de los antecedentes de hecho que obren en su poder, con un interés real del 1% mensual. Ahora bien, del análisis de la normativa expuesta se observa que esta fija un régimen especial de cálculo de la subvención en caso de discrepancias advertidas con motivo de visitas inspectivas, pudiendo modificar su monto conforme al procedimiento ahí contenido, teniendo el afectado la posibilidad de recurrir ante el Subsecretario de Educación. Esta hipótesis es diferente de la prevista en caso de infracciones cometidas por un sostenedor en el marco del citado artículo 51 del decreto con fuerza de ley N° 2, de 1998. En este contexto, de los antecedentes tenidos a la vista se advierte que el apuntado establecimiento educacional fue objeto de una visita inspectiva, en la cual se detectaron diferencias entre la asistencia comprobada y la media declarada, según da cuenta el acta de fiscalización N° 141303997, de 2014, de la Superintendencia de Educación. Asimismo, se observa que mediante su resolución exenta N° 7.962, de 2014, la Subsecretaria de Educación rechazó el recurso de apelación incoado por la interesada en contra de la resolución exenta N° 118, de 2014, de la Jefa Regional de Subvenciones de la Región Metropolitana, tras haber ponderado los descargos respectivos. En tal sentido, es dable destacar que en las referidas resoluciones exentas se expresan las razones que motivaron la ejecución del correspondiente descuento y que guardan concordancia con lo informado en esta oportunidad por el MINEDUC. Consecuente con lo expuesto, esta Contraloría General no advierte irregularidad en el asunto en análisis por parte de la consignada Secretaría de Estado, por lo que se desestima el reclamo interpuesto por la interesada. Transcríbase al Ministerio de Educación. Saluda atentamente a Ud., Patricia Arriagada Villouta Contralor General de la República Subrogante

Texto según la reproducción de Folium; no es el documento oficial. Ver el documento oficial.

Cómo citarlo

Contraloría General de la República, Dictamen N° 037071N15, de 8 de mayo de 2015.

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