Contraloría General de la República · N° E12486N25
Dictamen N° E12486, de 24 de enero de 2025
Sumario
El dictamen concluye que la bonificación por retiro de la ley N° 20.948 y la indemnización por años de servicio del artículo 163 del Código del Trabajo son incompatibles, debiendo el trabajador elegir una de ellas. Por excepción, ordena al Hospital de DIPRECA recuperar de 12 extrabajadores el pago indebido del estipendio de menor cuantía.
Texto del pronunciamiento
N° E12486 Fecha: 24-01-2025 I. Antecedentes La Dirección de Previsión de Carabineros de Chile (DIPRECA) denuncia que su hospital institucional ha incurrido en el pago indebido de una doble indemnización en beneficio del personal afecto al Código del Trabajo, que solicitó acogerse a la normativa de incentivo al retiro que regula la ley N° 20.948. Ello, por cuanto esos exempleados recibieron, por una parte, la bonificación adicional que contempla el artículo 4° del precitado texto legal y, por la otra, la indemnización establecida en el artículo 163 del Código del Trabajo, que deriva del término de los servicios por aplicación de la causal de necesidades de la empresa. Adjunta, a modo ejemplar, un listado de 39 exfuncionarios desvinculados de ese recinto asistencial entre noviembre de 2023 y febrero de 2024. Requerido al efecto, el aludido Hospital de DIPRECA señala que ha tramitado las solicitudes de todos sus exfuncionarios que se acogieron voluntariamente a los beneficios de la ley N° 20.948, tanto en el caso de los que lo hicieron por renuncia voluntaria como respecto de aquellos que postularon a esos incentivos requiriendo la aplicación de la causal de necesidades de la empresa, razón por la que, en el caso de esta última, accedió al pago adicional de la indemnización por años de servicios del Código del Trabajo. Por su parte, la Dirección de Presupuestos también cumplió con remitir su informe. II. Fundamento jurídico Sobre el particular, cabe señalar que el artículo 1° de la ley N° 20.948 otorga, por una sola vez, una bonificación adicional a los funcionarios de carrera y a contrata que perciban el beneficio por retiro del Título II de la ley N° 19.882, en la medida que renuncien voluntariamente a sus cargos y cumplan las demás exigencias que allí se exponen. El inciso primero del artículo 4° de ese cuerpo legal establece que también tendrán derecho a dicha bonificación los funcionarios que desempeñen un cargo de carrera o a contrata y los contratados conforme al Código del Trabajo, en las instituciones a que se refiere el inciso primero del artículo sexto transitorio de la ley N° 20.212, entre las que se encuentra el Hospital de DIPRECA, según lo concluido por el dictamen N° 20.241, de 2011, de este origen. El inciso segundo de dicho artículo 4° agrega que, para tener derecho al bono adicional, el personal deberá cesar en sus cargos o terminar el contrato de trabajo por renuncia voluntaria o por aplicación del inciso primero del artículo 161 del Código del Trabajo, dentro de los plazos que establece esta ley y su reglamento. A continuación, el artículo 15 de la ley N° 20.948 indica, en lo pertinente, que los beneficios a que se refiere ese texto legal serán incompatibles con cualquier otro de naturaleza homologable que se origine en una causa similar de otorgamiento; y añade que las disposiciones de dicha ley no serán aplicables a los funcionarios que sean beneficiarios de cualquier otra bonificación o beneficio asociado al retiro voluntario, ni a quienes tengan vigente un plan de retiro que pudiera corresponder al ámbito de esta ley. Precisado lo anterior, resulta necesario destacar que el inciso primero del artículo 161 del Código del Trabajo prevé que, sin perjuicio de otras causales de cese de servicios, el empleador podrá poner término al contrato de trabajo invocando como causal las necesidades de la empresa, establecimiento o servicio, tales como las derivadas de la racionalización o modernización de los mismos, bajas en la productividad, cambios en las condiciones del mercado o de la economía, que hagan necesaria la separación de uno o más trabajadores. Luego, el artículo 163 de dicho código establece que si el contrato hubiere estado vigente un año o más y el empleador le pusiere término en conformidad al artículo 161, deberá pagar al trabajador la indemnización por años de servicio que las partes hayan convenido individual o colectivamente, añadiendo que a falta de esta estipulación o en el caso de que la acordada fuera de monto inferior, el empleador deberá pagar al trabajador una indemnización la que deberá ser calculada en la forma que señala. III. Análisis y conclusión Como se puede advertir, los funcionarios, afectos al Código del Trabajo pueden terminar sus servicios como consecuencia de su renuncia voluntaria o por la aplicación de la causal de necesidades de la empresa, teniendo derecho, en ambos casos, a la percepción del bono adicional por retiro del artículo 4° de la ley N° 20.948. Sin embargo, si procediere el pago de la indemnización por años de servicios que regula el artículo 163 del Código del Trabajo, al servidor le corresponderá elegir entre aquella o la referida bonificación adicional, según sea más conveniente a sus intereses. Esto último, toda vez que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 15 de la ley N° 20.948 y de acuerdo con lo concluido por el dictamen N° 93.587, de 2016 -complementado por el dictamen N° 12.291, de 2018- esos estipendios son incompatibles entre sí. Ahora bien, de acuerdo con los antecedentes tenidos a la vista, aparece que al menos 12 de los trabajadores del Hospital de DIPRECA que cesaron sus labores por la causal de necesidades de la empresa, entre noviembre de 2023 y febrero de 2024, percibieron conjuntamente la indemnización por años de servicios del artículo 163 del Código del Trabajo y la mencionada bonificación por retiro, en circunstancias que ello no resulta procedente. En consecuencia, corresponde que el Hospital de DIPRECA adopte, a la brevedad, todas las acciones que sean necesarias para corregir tal situación y obtener de los extrabajadores que cesaron sus servicios por la causal de necesidades de la empresa y que percibieron, adicionalmente, el beneficio por retiro del artículo 4° de la ley N° 20.948, el reintegro de lo percibido indebidamente, que corresponderá al estipendio de menor cuantía entre ambos. Saluda atentamente a Ud. Victor Hugo Merino Rojas Contralor General de la República (S)
Texto según la reproducción de Folium; no es el documento oficial. Ver el documento oficial.
Cómo citarlo
Contraloría General de la República, Dictamen N° E12486N25, de 24 de enero de 2025.
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