Artículo 163 del Código del Trabajo
Qué dice el artículo
Art. 163. Si el contrato hubiere estado vigente un año o más y el empleador le pusiere término en conformidad al artículo 161, deberá pagar al trabajador, la indemnización por años de servicio que las partes hayan convenido individual o colectivamente, siempre que ésta fuere de un monto superior a la establecida en el inciso siguiente.
A falta de esta estipulación, entendiéndose además por tal la que no cumpla con el requisito señalado en el inciso precedente, el empleador deberá pagar al trabajador una indemnización equivalente a treinta días de la última remuneración mensual devengada por cada año de servicio y fracción superior a seis meses, prestados continuamente a dicho empleador. Esta indemnización tendrá un límite máximo de trescientos treinta días de remuneración.
Si el contrato celebrado para una obra o faena determinada hubiere estado vigente por un mes o más, el empleador podrá ponerle término en forma justificada en tanto pague al trabajador, en el momento de su terminación, una indemnización equivalente a dos y medio días de remuneración por cada mes trabajado y fracción superior a quince días, en la forma y modalidad señalada en el artículo 23 transitorio de este Código. Esta indemnización será calculada en conformidad a lo establecido en el artículo 172, y le será aplicable lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 13 de la ley N° 19.728. Sólo corresponderá el pago de la prestación antes señalada, si se pusiere término al contrato por la causal contemplada en el número 5 del artículo 159. El ejercicio del derecho establecido en este inciso por parte del trabajador es incompatible con las acciones derivadas de la aplicación del inciso primero del artículo 168, sin perjuicio de las acciones señaladas en el artículo 485 de este Código.
La indemnización a que se refiere este artículo será compatible con la sustitutiva del aviso previo que corresponda al trabajador, según lo establecido en el inciso segundo del artículo 161 y en el inciso cuarto del artículo 162 de este Código.
Lo dispuesto en los incisos anteriores no se aplicará en el caso de terminación del contrato de los trabajadores de casa particular, respecto de los cuales regirán las siguientes normas:
a) Tendrán derecho, cualquiera que sea la causa que origine la terminación del contrato, a una indemnización a todo evento que se financiará con un aporte del empleador, equivalente al 1,11% de la remuneración mensual imponible, la que se regirá, en cuanto corresponda, por las disposiciones de los artículos 165 y 166 de este Código, y
b) La obligación de efectuar el aporte tendrá una duración de once años en relación con cada trabajador, plazo que se contará desde el 1º de enero de 1991, o desde la fecha de inicio de la relación laboral, si ésta fuere posterior. El monto de la indemnización quedará determinado por los aportes correspondientes al período respectivo, más la rentabilidad que se haya obtenido de ellos.
Texto oficial vigente, según la Biblioteca del Congreso Nacional · Publicación en el Diario Oficial: 6 de julio de 1987 · promulgación: 27 de mayo de 1987 · Texto refundido: Decreto con Fuerza de Ley 1, publicado en el Diario Oficial el 16 de enero de 2003 · Última modificación: 23 de julio de 2026.
Sentencias destacadas
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Caducidad del despido indirecto de una operaria cuya relación laboral se discute
Acoge la queja y deja sin efecto la caducidad declarada de oficio, porque la acción por despido queda supeditada a la de declaración de relación laboral, sujeta al plazo de dos años del artículo 510.
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Recargo del 30% sobre una indemnización convencional pactada como incompatible
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Recargo del 30% cuando el contrato colectivo lo limita a la indemnización legal
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Preferencia concursal del recargo legal y de la sanción por nulidad del despido
Rechaza por manifiesta falta de fundamento la casación de la liquidadora concursal, que omitió denunciar normas decisorias de la litis del Código del Trabajo y de la Ley N°20.720.
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Licencia médica presentada fuera de plazo y despido por inasistencia de la trabajadora
Acoge el recurso de la demandante y rechaza la nulidad acogida por la Corte de Iquique, porque la enfermedad justifica la inasistencia del artículo 160 número 3 y se prueba por cualquier medio, sin aviso al empleador.
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Banco Santander: recargo del 30% sobre la indemnización convencional con tope legal
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Sucesivos contratos por obra con Constructora Salfa y poder liberatorio de los finiquitos
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MASISA: recargo por despido improcedente se calcula sobre la indemnización pactada
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Lo que dice la Corte sobre el art. 163 «[…] Que, en consecuencia, la base de cálculo a la que se debe imponer el incremento por la improcedencia de la causal de despido invocada por la empresa demandada, que asciende al 30%, corresponde a la indemnización pactada en el contrato de trabajo prevista en los artículos 163 y 168 del Código del Trabajo, sin el tope de las 90 unidades de fomento y sin el límite de 11 meses […]»
Cita textual · Corte Suprema, Rol 55273-2024
«[…] Que, en consecuencia, la base de cálculo a la que se debe imponer el incremento por la improcedencia de la causal de despido invocada por la empresa demandada, que asciende al 30%, corresponde a la indemnización pactada en el contrato de trabajo prevista en los artículos 163 y 168 del Código del Trabajo, sin el tope de las 90 unidades de fomento y sin el límite de 11 meses […]» (Corte Suprema, Rol 55273-2024, 15 de junio de 2026). «[…] Que, en consecuencia, la base de cálculo a la que se debe imponer el incremento por la improcedencia de la causal de despido invocada por la empresa demandada, que asciende al 30%, corresponde a la indemnización pactada en el contrato de trabajo prevista en los artículos 163 y 168 del Código del Trabajo, sin el tope de las 90 unidades de fomento y sin el límite de 11 meses […]» (Corte Suprema, Rol 55273-2024, 15 de junio de 2026). Disponible en: https://folium.cl/ley/codigo-del-trabajo/articulo-163#corte-1055686 -
Queja por la prescripción de indemnizaciones y feriado aplicada por la Corte de Temuco
Rechaza la queja de los demandantes porque la interpretación del artículo 510 del Código del Trabajo sobre la prescripción es labor propia de los jueces y no se advierte falta o abuso grave.
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Restitución del aporte del empleador al seguro de cesantía tras despido improcedente
Declara que la demandada debe restituir $2.100.348 del aporte a la cuenta de cesantía: declarada improcedente la causal del artículo 161 del Código del Trabajo, no procedía la imputación de la Ley 19.728.
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