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Contraloría General de la República · N° 031017N18

Dictamen N° 31.017, de 13 de diciembre de 2018

Texto del pronunciamiento

N° 31.017 Fecha: 13-XII-2018 Se ha dirigido a esta Contraloría General el señor Ricardo Díaz Sepúlveda, exfuncionario de la Fuerza Aérea, reclamando que fue alejado de esa entidad castrense sin haberse incoado un proceso sumarial para indagar si sus afecciones tendrían un origen laboral, no obstante haberlo solicitado. En su informe, esa institución manifestó, en síntesis, que no resulta necesario iniciar el procedimiento impetrado ya que su Comisión de Sanidad, determinó que su patología no podía ser considerada una enfermedad profesional. Al respecto, resulta menester expresar que esta Entidad Fiscalizadora, por medio del oficio N° 30.161, de 5 de diciembre de 2018, desestimó una solicitud de reconsideración de los oficios N os 32.108 y 38.011, de 2017; y 21.279, de 2018, de este origen, formulada por la Fuerza Aérea, ordenándole que debía iniciar las investigaciones sumarias administrativas requeridas por los individualizados exempleados, a fin de esclarecer si las patologías que los afectan tienen un origen laboral, criterio que debe ser aplicado en el caso de estudio, para lo cual esa entidad castrense deberá efectuar las actuaciones del caso respecto del señor Díaz Sepúlveda. Por otra parte, en lo que atañe a que no fue tratado por el Servicio de Medicina Preventiva, se debe manifestar, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 19 de la ley N° 19.465, que la medicina preventiva es la que tiene por finalidad promover y proteger el estado de salud del personal activo y detectar precozmente el desarrollo de enfermedades crónicas o derivadas de sus funciones y que puedan producir incapacidad para el trabajo, o la muerte. En este sentido, cabe agregar, conforme con lo prescrito en el artículo 37 del decreto N° 553, de 1982, del Ministerio de Defensa Nacional, Reglamento de Medicina Preventiva de las Fuerzas Armadas, que el personal con más de un año de servicio estará obligado a someterse a un examen de salud, por lo menos una vez al año, con el objeto de investigar la existencia de las enfermedades que indica la ley y determinar, de este modo, quienes deban acogerse al reposo preventivo y tratamiento adecuado. Ahora, se debe apuntar, según lo informado por la Fuerza Aérea -respecto de la dolencia por la que el señor Díaz Sepúlveda sostiene que no fue derivado a medicina preventiva-, que solo asistió a consultas con médicos especialistas del extrasistema, sin haber acudido a profesionales institucionales, por lo que no posee mayores antecedentes de tal afección, salvo lo informado de manera verbal por aquel a un exfacultativo institucional durante una consulta médica realizada con fecha 13 de julio de 2017, acciones y omisiones de parte del interesado -según lo expresado por la anotada entidad castrense-, que impidieron que su situación pudiera ser conocida de manera oportuna por el Servicio de Medicina Preventiva. Además, es posible advertir que en el Informe Médico, Odontológico o Profesional de Salud, de fecha 11 de enero de 2018 -cuya copia acompañó la Fuerza Aérea-, aparece que el día 13 de julio de 2017, el señor Díaz Sepúlveda le informó al médico institucional que suscribió ese documento, sobre la enfermedad por la cual estima no fue derivado a medicina preventiva, señalándose en el mismo que su evolución, recuperabilidad y pronóstico es favorable y benigno, no presentando licencias médicas relacionadas con esa patología dermatológica. Puntualizado lo anterior, cumple con indicar que, en los antecedentes tenidos a la vista, consta que se dispuso el retiro absoluto de la Fuerza Aérea del señor Díaz Sepúlveda, mediante la resolución exenta RA N° 140/145/2017, a contar del 31 de octubre de ese mismo año, debido a que su condición de salud -relacionada con una enfermedad distinta-, no es apta para el servicio. Luego, conviene tener presente, tal como ha sido sostenido en el dictamen N° 39.551, de 2005, de esta procedencia, que las prestaciones contempladas en el sistema de salud regulado por la ley N° 19.465, deben ser otorgadas, como regla general, en los establecimientos e instalaciones de las respectivas instituciones y solo, excepcionalmente y cuando aquellas no tengan los medios para hacerlo o estos sean insuficientes, podrán concederse en los demás establecimientos comprendidos en ese sistema de salud, o en recintos asistenciales de organismos públicos o privados con los que exista un convenio vigente. Pues bien, en atención a lo expuesto, no resulta posible inferir que el señor Díaz Sepúlveda haya requerido dicha atención médica en la forma y condiciones establecidos en esa preceptiva, por lo que acorde con los antecedentes tenidos a la vista y la información proporcionada por la Fuerza Aérea, es posible concluir que aquel no pudo ser acogido al reposo preventivo que reclama. Saluda atentamente a Ud. Por orden del Contralor General la República Marta Morales del Río Jefe de Departamento Departamento de Previsión Social y Personal

Texto según la reproducción de Folium; no es el documento oficial. Ver el documento oficial.

Cómo citarlo

Contraloría General de la República, Dictamen N° 031017N18, de 13 de diciembre de 2018.

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