Contraloría General de la República · N° 053056N13
Dictamen N° 53.056, de 20 de agosto de 2013
Texto del pronunciamiento
N° 53.056 Fecha: 20-VIII-2013 Se han dirigido, separadamente, a esta Contraloría General las señoras Patricia Galaz Muñoz y Teresa Durán Velásquez, ambas exdocentes de la Municipalidad de Estación Central, solicitando un pronunciamiento en relación con el derecho que tendrían para recibir la indemnización preceptuada en el artículo 2° transitorio de la ley N° 19.070, Estatuto de los Profesionales de la Educación, en atención a que se les declaró vacante sus cargos, en virtud de lo dispuesto en el artículo 3° transitorio de la ley N° 20.158. Requerido informe al municipio, este manifestó, en síntesis, que a las recurrentes no les corresponde percibir el beneficio compensatorio reclamado, invocando para ello lo resuelto a través del dictamen N° 21.418, de 2011. Sobre el particular, cabe señalar que el inciso primero del artículo 3° transitorio de la citada ley N° 20.158, faculta a los sostenedores de planteles educacionales del sector municipal, para que dentro de la data comprendida entre el 1 de noviembre de 2007 y el 28 de febrero de 2009, declaren la vacancia del total de las horas servidas por los pedagogos que, cumpliendo con los requisitos establecidos en el artículo 2° transitorio de esa ley, no hayan presentado su renuncia voluntaria a la dotación docente en el plazo y en la forma señalada en este último precepto, concediendo a los afectados una bonificación cuyo monto se indica en su inciso segundo, la que se encuentra asociada a la jornada de trabajo que desempeñe el empleado. A su vez, el inciso cuarto del referido artículo 3° transitorio, dispone expresamente que el beneficio pecuniario que dicha norma legal otorga es incompatible con toda indemnización que, por concepto de término del vínculo laboral o de los años de servicio en el área municipal pudiere corresponder al educador, cualquiera fuera su origen y a cuyo pago concurra el empleador, especialmente -en lo que interesa- a la que se refiere el artículo 2° transitorio de la ley Nº 19.070. En este sentido, la jurisprudencia administrativa de esta Entidad de Control, contenida en los dictámenes N°s. 67.968, de 2009, y 21.418, de 2011, entre otros, ha precisado que, de acuerdo con el tenor literal del indicado artículo 3° transitorio, inciso cuarto, de la citada ley N° 20.158, no resulta procedente la bonificación que dicho precepto jurídico concede conjuntamente con la indemnización dispuesta en el artículo 2° transitorio del Estatuto Docente. Con todo, es dable precisar que los dictámenes N°s. 48.218 y 49.601, ambos de 2011, invocados por las recurrentes para fundamentar sus respectivas presentaciones, se refieren a la procedencia de los beneficios previstos en los artículos 2° transitorios de las leyes N°s. 19.070 y 20.158, y a la bonificación por retiro voluntario establecida en el artículo 9° transitorio de la ley N° 20.501, respectivamente, no resultando, por lo tanto, atingentes a la situación en comento. En consecuencia, y en mérito de lo expuesto, cabe concluir que a las peticionarias no les asiste el derecho a percibir el resarcimiento reclamado. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República
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Cómo citarlo
Contraloría General de la República, Dictamen N° 053056N13, de 20 de agosto de 2013.
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