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Contraloría General de la República · N° 017595N18

Dictamen N° 17.595, de 12 de julio de 2018

Texto del pronunciamiento

N° 17.595 Fecha: 12-VII-2018 Se ha dirigido a esta Contraloría General la diputada señora Marcela Hernando Pérez, solicitando un pronunciamiento que determine si el derecho a invocar la objeción de conciencia institucional que se contempla en el artículo 119 ter del Código Sanitario, corresponde sólo a las instituciones de salud privada de carácter confesional o si puede ser ejercido por cualquier persona jurídica de derecho privado. Ello, atendidas las consideraciones expresadas al efecto por el Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en la causa Rol N° 3.729-17, de fecha 28 de agosto de 2017, que resolvió el requerimiento de inconstitucionalidad interpuesto en su oportunidad en contra del proyecto de la ley N° 21.030, que regula la despenalización de la interrupción voluntaria del embarazo en tres causales, ya que, según estima la recurrente, al tenor de dicho fallo tal objeción podría ser invocada sólo por instituciones con funciones o idearios confesionales. Sobre el particular, cabe recordar que el inciso primero del aludido artículo 119 ter regula el derecho de los médicos cirujanos y del personal que indica para manifestar su objeción de conciencia y así abstenerse de participar en la interrupción del embarazo por alguna de las causales que contempla el artículo 119 del mismo texto legal, estableciendo como requisitos que tal manifestación debe hacerse al director del establecimiento de salud, en forma escrita y previa. La parte final del inciso primero del referido artículo 119 ter, producto del respectivo control preventivo de constitucionalidad efectuado por el Tribunal Constitucional, establece que “La objeción de conciencia es de carácter personal y podrá ser invocada por una institución”. Como se advierte del tenor de la norma legal en comento, ésta no limitó el derecho de que se trata únicamente a las instituciones de carácter confesional, ni tampoco lo condicionó a la existencia de un fundamento en específico de orden religioso. En este contexto, cabe concluir que no procede a través de la vía administrativa imponer la limitación por la que se consulta, debiendo agregar, además, que las consideraciones formuladas por el Tribunal Constitucional al respecto no alteran dicho criterio. En efecto, los razonamientos expresados por el Tribunal Constitucional sobre la materia se encuentran acordes con la anterior conclusión, pues dicho órgano jurisdiccional señaló en la sentencia de que se trata -considerando centésimo trigésimo sexto- que “la objeción de conciencia puede ser planteada legítimamente por sujetos jurídicos o asociaciones privadas, en este caso, con arreglo a la autonomía constitucional que a los grupos intermedios de la sociedad les reconoce la propia Carta Fundamental, artículo 1°, inciso tercero. La interposición de este legítimo reparo no se agota en el orden individual, puesto que también se extiende y propaga a las asociaciones destinadas a encarnar el mismo libre pensamiento, acorde con el derecho que asegura a todas las personas el artículo 19, N° 15°, de la Constitución”. En el mismo sentido, en el considerando centésimo trigésimo primero, el Tribunal Constitucional estableció que la objeción de conciencia “debe entenderse amparada por la dignidad de las personas que -individualmente o proyectada en su asociación con otros- se niegan a practicar cierto tipo de actuaciones (la interrupción del embarazo), por razones éticas, morales, religiosas, profesionales, u otras de señalada relevancia”. En razón de lo anterior, el mencionado órgano jurisdiccional no restringió el derecho de objeción de conciencia institucional a motivos religiosos ni a instituciones confesionales. Por otra parte, cabe señalar que asumir que el derecho a la objeción de conciencia institucional corresponde únicamente a las entidades de carácter confesional, implicaría reconocer a éstas una situación de privilegio en relación con aquellas instituciones no religiosas, lo que no se concilia con el inciso tercero del artículo 1° de la Constitución Política, que reconoce y ampara a los grupos intermedios, sin distinción, y contraviene la garantía de igualdad ante la ley consagrada en el artículo 19, N° 2, de la Carta Fundamental. En consecuencia, el ejercicio del derecho a invocar la objeción de conciencia institucional contemplada en el artículo 119 ter del Código Sanitario, no es exclusivo de las entidades de carácter confesional, ni se encuentra condicionado a motivaciones de esa índole. Saluda atentamente a Ud., Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República

Texto según la reproducción de Folium; no es el documento oficial. Ver el documento oficial.

Cómo citarlo

Contraloría General de la República, Dictamen N° 017595N18, de 12 de julio de 2018.

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