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Dirección del Trabajo

Dictamen N° 286/11, de 7 de mayo de 2024

ORD. N°286/11 — ORD. N°286/11 Asistentes de la Educación; Jardines VTF; Choferes y personas dedi

Sumario

ORD. N°286/11 Asistentes de la Educación; Jardines VTF; Choferes y personas dedicadas a la alimentación; Remuneraciones; 1. Los trabajadores que se desempeñan en jardines infantiles financiados vía transferencia de fondos, administrados por corporaciones municipales, poseerán la calidad de asistentes de la educación si sus competencias y las funciones que desempeñan les permiten clasificarse en las categorías profesional, técnica, administrativa o auxiliar. Se deja sin efecto el Ordinario N°3.4

Texto del pronunciamiento

Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho E 211307 (1323) 2022 ) 8 6 A DICTAMEN: - 7 y Y ! ACTUACIÓN: Fija doctrina Deja sin efecto doctrina MATERIA: Asistentes de la educación. Jardines VTF. Choferes y personas dedicadas a la alimentación. Remuneraciones. RESUMEN: 1. Los trabajadores que se desempeñan en jardines infantiles financiados vía transferencia de fondos, administrados por corporaciones municipales, poseerán la calidad de asistentes de la educación si sus competencias y las funciones que desempeñan les permiten clasificarse en las categorías profesional, técnica, administrativa o auxiliar. Se deja sin efecto el Ordinario N*3,482 de 05.07.2016, de esta Dirección. 2. Los dependientes de corporaciones municipales que cuenten con las competencias Y se desempeñen en establecimientos educacionales poseen la calidad de asistentes de la educación de categoría auxiliar, si realizan labores de transporte de estudiantes y de alimentación. Se deja sin efecto ta conclusión N*1 del Ordinario N*1,447 de 15.04.2020, de esta Dirección. ANTECEDENTES: 1) Instrucciones de 01.03.2024, de Jefe de Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho (8). 2) Ordinario N*1.517 de 23.09.2022, de la Corporación Municipal de Panguipulli, FUENTES: 1) D.F.L. N*2 de 2009, del Ministerio de Educación: artículo 46 g). 1

2) Ley N*21.109: artículos 6, 7, 8, 9, 41, 42 y cuarto transitorio. 3) Ley N*21.544: artículo 11. SANTIAGO, 07 MAY 207% DE: DIRECTOR NACIONAL DEL TRABAJO A: SR/A. SECRETARIO/A GENERAL ]

CORPORACIÓN MUNICIPAL DE PANGUIPULLI

SOR MERCEDES N%136

PANGUIPULLI

Mediante Ordinario del antecedente 2), se ha solicitado a esta Dirección un pronunciamiento jurídico que determine:

1. Si las personas que se desempeñan en jardines infantiles administrados por la Corporación Municipal de Panguipulli, financiados mediante transferencia de fondos de la Junta Nacional de Jardines Infantiles (Junji), poseen la calidad de asistentes de la educación.

2. Silos choferes que se desempeñan en los establecimientos educacionales y las manipuladoras de alimentos, dependientes de la Corporación Municipal, poseen la calidad de asistentes de la educación.

Sobre lo consultado, cumple informar, en lo que respecta a la primera consulta formulada, que el artículo 46 letra g) del D.F.L. N*2 de 2009, del Ministerio de Educación -que Fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N*20.370 con las normas no derogadas del Decreto con Fuerza de Ley N*1 de 2005- dispone, en lo que interesa: "El Ministerio de Educación reconocerá oficialmente a los establecimientos educacionales que impartan enseñanza en los niveles de educación parvularia, básica y media, cuando así lo soliciten y cumplan con los siguientes requisitos:

9) Tener el personal docente idóneo que sea necesario y el personal asistente de la educación suficiente que les permita cumplir con las funciones que les corresponden, atendido el nivel y modalidad de la enseñanza que impartan y la cantidad de alumnos que atiendan. (...)

Por su parte, la Ley N*21.109 -que Establece un estatuto de los asistentes de la educación pública- establece, en su artículo 41: “Los asistentes de la educación gozarán de feriado por el período de interrupción de las actividades escolares entre los meses de enero y febrero o el que medie entre el término del año escolar y el comienzo del siguiente, así como durante la interrupción de las actividades académicas en la época invernal de cada año. Durante dichas interrupciones, podrán ser convocados a cumplir actividades de capacitación, hasta por un período de tres semanas consecutivas. :

“Sin perjuicio del inciso anterior, aquellos asistentes de la educación que desarrollen labores esenciales para asegurar la correcta prestación del servicio educacional al inicio del año escolar, las que incluirán, a lo menos, aquellas de

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reparación, mantención, aseo y seguridad del establecimiento educacional, así como aquellas que determine mediante acto fundado el Director Ejecutivo, podrán ser llamados a cumplir con dichas tareas, en cuyo caso se les compensará en cualquier otra época del año los días trabajados.

“Con todo, se podrá fijar como fecha de término del feriado estival, cinco días hábiles previos al inicio del año escolar.

“Para el caso del personal de los jardines infantiles financiados por la Junta Nacional de Jardines Infantiles vía transferencia de fondos, la capacitación se realizará preferentemente durante el mes de enero”.

A su vez, el artículo 42 de la citada Ley N*21.109, dispone: "Sín perjuicio de lo establecido en el artículo anterior, el feriado de los asistentes de la educación de los establecimientos de educación parvularía financiados mediante transferencia de fondos de la Junta Nacional de Jardines Infantiles se regirá por lo dispuesto en la ley N* 20.994”.

De las disposiciones legales transcritas, es posible colegir que el legislador consideró, dentro de los requisitos exigibles a los establecimientos que imparten educación parvularia, la presencia de trabajadores con la calidad jurídica de asistentes de la educación en un número suficiente para cumplir con las funciones que les corresponden, atendido el nivel y modalidad de la enseñanza que impartan y la cantidad de alumnos que atiendan, sin distinguir su forma de financiamiento.

Luego, al regular a los asistentes de la educación, la Ley N*21.109 hace dos precisiones específicas para el caso de que esos trabajadores de desempeñen en establecimientos financiados vía transferencia de fondos de la Junji: que la capacitación debe realizarse preferentemente durante enero; y que su feriado está regulado por la Ley N*20.994,

Resulta menester anotar, que los referidos artículos 41 y 42 son aplicables a los asistentes de la educación que se desempeñan en establecimientos educacionales dependientes de corporaciones municipales que continúan prestando el servicio educacional, desde el 01.01.2019 y desde el 02.10.2018, respectivamente. Ello, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo cuarto transitorio de la Ley N*21.109,

Por tanto, es el propio legislador quien ha otorgado la calidad jurídica de asistentes de la educación a los trabajadores que se desempeñan en establecimientos que imparten educación parvularia, disponiendo normas específicas cuando dicho establecimiento se financia por la Junji, vía transferencia de fondos,

Con todo, es dable indicar, que para que un trabajador pueda ser considerado como asistente de la educación, en el caso que nos ocupa, no basta con que se desempeñe en un establecimiento de educación parvularia dependiente de una corporación municipal financiado por la Junji vía transferencia de fondos, sino que, además, la función que desempeñe y sus competencias deben corresponder a aquellas establecidas por el legislador para ser clasificado en las categorías: profesional, técnica, administrativa o auxiliar.

Las categorías recién descritas se encuentran definidas en los artículos 6,7,

8 y 9 de la Ley N*21.109, contenidos en el Párrafo 2” del Título | denominado "Categorías de asistentes de la educación”. Dicho párrafo resulta aplicable a los 3

trabajadores de las corporaciones municipales que continúan prestando el servicio educacional desde el 01.01.2019, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo cuarto transitorio del mismo cuerpo legal.

De acuerdo con lo expuesto, corresponde dejar sin efecto la doctrina contenida en el Ordinario N*3.482 de 05.07.2018, por haber perdido su vigencia. En efecto, a la época de la emisión de dicho pronunciamiento las funciones desarrolladas por los asistentes de la educación dependientes de corporaciones municipales se encontraban reguladas por la Ley N*19,464, materia que pasó a regirse por el Párrafo 2* del Título | de la Ley N*21.109.

Ahora bien, en lo que atañe a la pregunta 2, es dable informar, que el artículo 9 de la Ley N*21,109 establece: “Serán clasificados en la categoría auxiliar los asistentes de la educación que realizan labores de reparación, mantención, aseo y seguridad en los establecimientos educacionales, y otras funciones de similar naturaleza, excluidas aquellas que requieran de conocimientos técnicos específicos.

“Para acceder a esta categoría se deberá contar con licencia de educación media".

La norma citada fue interpretada por el artículo 11 de la Ley N*21.544, que dispone: "Declárase, interpretando el inciso primero de! artículo 9 de la ley N*21.109, que establece un Estatuto de los Asistentes de la Educación Pública, que la categoría auxiliar de los asistentes de la educación incluye a las personas que realizan labores de transporte de estudiantes y de alimentación”.

Del tenor literal de la norma interpretativa recién citada, es dable inferir, que los dependientes de corporaciones municipales que cuentan con las competencias y se desempeñan en establecimientos educacionales ejerciendo labores de alimentación, son asistentes de la educación de categoría auxiliar.

De este modo, atendido el cambio normativo introducido por el artículo 11 de la Ley N*21.544, corresponde dejar sin efecto la doctrina contenida en la conclusión 1) del Ordinario N*1.447 de 15.04.2020, que señala: “Las manipuladoras de alimentos que prestan servicios en internados dependientes de corporaciones municipales no tienen el carácter de asistentes de la educación”, por haber perdido su vigencia.

En el caso de los choferes, por los que se consulta, es dable anotar, que de acuerdo con el tenor literal de la norma interpretativa citada quienes poseen la calidad de asistente de la educación en categoría auxiliar son aquellos trabajadores de la corporación municipal que realizan labores de transporte de estudiantes. No corresponde, por tanto, por la vía de la interpretación administrativa, extender dicha calificación a quienes se desempeñan exclusivamente en la conducción de vehículos sin transportar educandos, lo que, en definitiva, constituye una cuestión de hecho que debe analizarse caso a caso.

En consecuencia, sobre la base de las consideraciones formuladas, y normativa citada, cumplo con informar a usted que:

1. Los trabajadores que se desempeñan en jardines infantiles financiados vía . transferencia de fondos, administrados por corporaciones municipales, poseerán la calidad de asistentes de la educación si sus competencias y las funciones que desempeñan les permiten clasificarse en las categorías profesional, técnica,

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administrativa o auxiliar. Se deja sin efecto el Ordinario N*3.482 de 05.07.2016, de esta Dirección.

2. Los dependientes de corporaciones municipales que cuenten con las competencias y se desempeñen en establecimientos educacionales poseen la calidad de asistentes de la educación de categoría auxiliar, si realizan labores de transporte de estudiantes y de alimentación. Se deja sin efecto la conclusión N*4 del Ordinario N*1.447 de 15.04.2020, de esta Dirección.

Saluda atentamente a Ud., :

y | PIRECCIÓN DEL TRABAJO | A A / l | E Sn UN [07 Mar amas || za NT | S// PABLO ZENTENO MUÑOZ LZAICINA DE PARTES | A ABOGADO) — LE DIRECTOR NA IONAL DEL. TRABAJO IGMS/KRF Distribución - Jurídico - Partes - Control - Boletín Oficial - Departamentos y Oficinas del Nivel Central “ Subdirección - XVI Regiones - Inspecciones Provinciales y Comunales - Sra, Ministra del Trabajo y Previsión Social - Sr, Subsecretario del Trabajo 5

Texto según la reproducción de Folium; no es el documento oficial. Ver el documento oficial.

Cómo citarlo

Dirección del Trabajo, Dictamen N° 286/11, de 7 de mayo de 2024.

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