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Dirección del Trabajo

Ordinario, de 20 de agosto de 2014

ORD. Nº3217 — ORD. Nº3217 Competencia Dirección del Trabajo; Instrumento Colectivo; Nulidad; L

Sumario

ORD. Nº3217 Competencia Dirección del Trabajo; Instrumento Colectivo; Nulidad; La Dirección del Trabajo carece de competencia para declarar la nulidad de una cláusula ilegal y, por ende, de atribuciones para impartir instrucciones tendientes a que la misma se suprima de un contrato colectivo de trabajo, toda vez que el D.F.L. Nº 2, de 1967, su Ley Orgánica, no le confiere ninguna atribución en tal sentido y por el contrario, el Código Civil, en el artículo 1683, expresamente señala que esta mate

Texto del pronunciamiento

| en aaa 3217 ORD.NS_ OOO AULO MAT..: Informa lo que indica ANT.: 1) Instrucciones de 14.08.2014, de Jefa Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho; 2) Traslados a Sindicato N* 1 de Asistentes de la Educación Chonchi de 09.07.2014 y 01.07.2014. 3) Correos electrónicos de 01.07.2014, 20.06.2014, 16.06.2014, de IPT : Castro; 4) Correos electrónicos de 01.07.2014, 30.06.2014, 20.06.2014, 16.06.2014, de Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho; 5) Presentación de 19.05.2014 de Presidenta (S) Corporación Municipal de Chonchi. SANTIAGO, DE : JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO 20 460 291 A : SRA. SONIA CÓRDOVA ARROYO PRESIDENTA (S) CORPORACIÓN MUNICIPAL DE CHONCHI PEDRO AGUIRRE CERDA N? 309 INTERIOR. CHILOÉ Mediante presentación del antecedente 5), usted ha solicitado a esta Dirección un pronunciamiento jurídico para que declare ilegal los artículos N%s 10 y 19 de los proyectos de contratos colectivos presentados por los sindicatos N%1 y N* 2 de “Asistentes de la Educación Chonchi”, todo esto en el marco de las negociaciones colectivas que lleva la Corporación que usted representa, con cada una de estas organizaciones, ya que a su juicio, estos artículos contravienen expresamente a lo señalado en el articulo N* 306 del Código del Trabajo, dichos artículos disponen lo siguiente: “Art. N* 10: La remoción del cargo del personal Asistente de la educación se podrá realizar previa investigación sumaria que determine la aplicación del sumario administrativo, en el cual se acredite alguna de las causales de despido establecida en el articulo N* 160 del Código del Trabajo”

“Art. N* 19: el Traslado del personal Asistente de la Educación, dentro de un mismo establecimiento, de un establecimiento a otro, no podrá efectuarse sin consentimiento expreso del trabajador y previa aprobación del Sindicato de Trabajadores”

Al respecto, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:

Se solicitó la información respecto a estos procesos a la Inspección Provincial del Trabajo de Chiloé (Castro), el Sr. Robert Foxon Matus, detalla lo siguiente:

1) Sobre la negociación colectiva seguida con el Sindicato N“2 de Asistentes de la Educación Chonchi, indica Que el instrumento en comento, fue depositado con fecha 09.06.2014, en la IPT de Chiloé, en dicho contrato se puede apreciar que los artículos sobre los cuales alega la ilegalidad la referida Corporación Municipal, fueron modificados, quedando de la siguiente manera:

“Art. N* 10: La remoción del cargo del personal de Asistente de la Educación se Regirá por lo dispuesto en el articulo N* 160 del Código del Trabajo, que faculta al empleador poner término a la relación laboral por las causales allí establecidas, las que deben ser fundadas y debidamente acreditadas por el empleador.”

“Art. N* 19: De mutuo acuerdo entre las partes, es decir, entre el trabajador y la corporación Municipal se efectuara traslados al interior de un establecimiento educacional, lo que deberá formalizarse en el respectivo Anexo de Contrato de Trabajo.

Por otra lado, el traslado del trabajador de un establecimiento educacional a otro, deberá efectuarse con acuerdo entre las partes, es decir entre el trabajador y la aprobación del Sindicato de Asistentes de la Educación N* 2 de Chonchi.

El no consentimiento del trabajador, no implicará la adopción de represalias por parte de la Corporación Municipal.”

2) Por su parte el Sindicato N* 1 de Asistentes de la Educación Chonchi, se acogió al inciso 2% del artículo N“ 369 del Código del Trabajo, esto es, la suscripción de un nuevo contrato colectivo con iguales estipulaciones a las contenidas en los respectivos contratos vigentes al momento de presentarse el proyecto, quedando los artículos considerados ¡legales por la Corporación sin modificación. :

: Ahora bien, cabe hacer presente, que según la reiterada jurisprudencia de este Servicio, contenida, entre otros, en dictamen NO 4.762/223, de 16.08.1994, la Dirección del Trabajo carece de competencia para declarar la nulidad de una cláusula llegal y, por ende, de atribuciones para impartir

instrucciones tendientes a que la misma se suprima de un contrato colectivo de trabajo, toda vez que el D.F.L. N* 2, de 1967, su Ley Orgánica, no le confiere ninguna atribución en tal sentido y por el contrario, el Código Civil, en el artículo 1683, expresamente señala que esta materia queda entregada a la competencia de los Tribunales de Justicia. Es todo cuanto puedo informar. Saluda a Ud., L 0 DEA . £ LS 2 JOSE FRANCISCO CASTRO CASTRO £ E js JEFE DEPARTAMENTO JURÍI£A ÉS, DIRECCIÓN DEL TRABAJOS Z0 jua» 5 US Distfibución: - Jurídico — Partes - Control

Texto según la reproducción de Folium; no es el documento oficial. Ver el documento oficial.

Cómo citarlo

Dirección del Trabajo, Ordinario, de 20 de agosto de 2014.

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