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Dirección del Trabajo

Ordinario N° 4637, de 24 de noviembre de 2014

ORD. N°4637 — ORD. N°4637 Remuneración; Sueldo base; Ingreso Mínimo; Personal excluido de la l

Sumario

ORD. N°4637 Remuneración; Sueldo base; Ingreso Mínimo; Personal excluido de la limitación de jornada; No existe inconveniente jurídico alguno para que un empleador y un trabajador excluido de la limitación de jornada, en conformidad a lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 22 del Código del Trabajo, se abstengan de convenir un sueldo base, o bien pacten tal estipendio por un monto inferior al ingreso mínimo mensual, en tanto que la remuneración mensual total percibida por dicho trabajador no

Texto del pronunciamiento

a o e RE A a o 'O - A OS SA pira A Da a Y =Ó EEE a E g TOS A DEPARTAMENTO JURÍDICO UNIDAD DE DICTÁMENES E INFORMES EN DERECHO K 10688 (2092) 2013 4637 / ORD.: / y DUO. MAT.: No existe inconveniente jurídico alguno para que un empleador y un trabajador excluido de la limitación de jornada, en conformidad a lo dispuesto en el inciso 2? del artículo 22 del Código del Trabajo, se abstengan de convenir un sueldo base, o bien pacten tal estipendio por un monto inferior al ingreso mínimo mensual, en tanto que la remuneración mensual total percibida por dicho trabajador no sea inferior al valor asignado al ingreso mínimo mensual. ANT.: 1) Instrucciones de 14.11.2014 y 13.09.2014 de Jefa de Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho 2) Ordinario N* 82 de 22.01.2014, de Inspector Comunal del Trabajo de Providencia 3) Ordinario N* 3941 de 11.10.20013, de Jefa de Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho 4) Presentación de 09.09.2013, de don Roberto Irribarra Mengarelli en representación de Colegio de Cirujanos Dentistas A.G. SANTIAGO, 2 4 Noy 20% DE : JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO A : ROBERTO IRIBARRA MENGARELLI COLEGIO DE CIRUJANOS DENTISTAS A.G AV SANTA MARÍA N? 1990, PROVIDENCIA, SANTIAGO Mediante presentación del antecedente 4), ha solicitado a este Servicio un pronunciamiento jurídico en relación a procedencia que la remuneración de un trabajador que se desempeña como recaudador de cuotas sociales, excluido de jornada ordinaria de trabajo, y cuyos ingresos superan el ingreso mínimo mensual, se encuentre compuesta exclusivamente en base a comisiones. Indica en su presentación que el trabajador don Martin Zambrano Fuica, desde el año 1989 se desempeña como recaudador de cuotas sociales, excluido de jornada ordinaria de trabajo y percibiendo una remuneración bruta superior a $ 800 mil pesos mensuales.

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Sobre el particular, cabe considerar que el artículo 42 letra a) del Código del Trabajo, señala:

“Constituyen remuneración, entre otras, las siguientes:

a) sueldo, o sueldo base, que es el estipendio obligatorio y fijo, en dinero, pagado por períodos iguales, determinados en el contrato, que recibe el trabajador por la prestación de sus servicios en una jornada ordinaria de trabajo, sin perjuicio de lo señalado en el inciso segundo del artículo 10. El sueldo, no podrá ser inferior a un ingreso mínimo mensual. Se exceptúan de esta norma aquellos trabajadores

. exentos del cumplimiento de jornada. Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 22, se presumirá que el trabajador está afecto a cumplimiento de jornada cuando debiere registrar por cualquier medio y en cualquier momento del día el ingreso o egreso a sus labores, o bien cuando el empleador efectuare descuentos por atrasos en que incurriere el trabajador. Asimismo, se presumirá que el trabajador está afecto a la jornada ordinaria, cuando el empleador, por intermedio de un superior jerárquico, ejerciere una supervisión o control funcional y directo sobre la forma y oportunidad en que se desarrollen las labores, entendiéndose que no existe tal funcionalidad cuando el trabajador sólo entrega resultados de sus gestiones y se reporta esporádicamente, especialmente en el caso de desarrollar sus labores en Regiones diferentes de la del domicilio del empleador”.

Del tenor literal de la disposición en análisis, se advierte que la obligación de pagar un sueldo base equivalente a un ingreso mínimo mensual solo resulta atinente a relaciones laborales en que se exija el cumplimiento de una jornada ordinaria de trabajo, sea ésta total o parcial.

Además, el legislador ha descrito determinadas circunstacias que permiten inferir la existencia de una prestación de servicios sujeta a la obligación de cumplir una jornada ordinaria de trabajo, a saber:

a) encontrarse el trabajador sujeto al deber de registrar el ingreso o egreso a sus labores;

b) si el empleador efectuare descuentos por atrasos en que incurriere el trabajador, y :

c) cuando el empleador, por intermedio de un superior jerárquico, ejerciere una supervisión o control funcional y directo sobre la forma y oportunidad en que se desarrollen las labores.

En relación al último punto, la ley asume que no constituye control funcional, la sola entrega de informes de gestión o reportes esporádicos, que le sean solicitados al trabajador.

De ello se sigue que la norma contenida en la letra a) del artículo 42 preinserto, no rige respecto de aquellos trabajadores excluidos de la limitación de jornada en conformidad al inciso 2% del artículo 22 del Código del Trabajo, salvo en lo concerniente al hecho que la remuneración total percibida no puede ser inferior al ingreso mínimo legal.

En el ámbito de su consulta, resultó necesario realizar una visita inspectiva a fin de constatar las condiciones en que se desempeña el trabajador don Martin Zambrano Fuica. En la referida actuación, la fiscalizadora doña Angélica Olmedo, dependiente de la Inspección Comunal del Trabajo de Providencia, pudo constatar que la prestación de servicios se efectúa en terreno, y que el trabajador reporta su recaudación semanalmente.

Por consiguiente, sobre la base de la disposiciones legales citadas y consideraciones formuladas, cumplo con informar a Ud. que atendidas las características que reviste la prestación de servicios del trabajador don Martín Zambrano Fuica, en que se advierte que no estaría sujeto a jornada ordinaria de trabajo, resulta jurídicamente procedente que su remuneración esté integramente compuesta por comisiones. Cabe puntualizar, que no existe inconveniente jurídico alguno para que un empleador y un trabajador excluido de la limitación de jornada, en conformidad a lo dispuesto en el inciso 2" del artículo 22 del Código del Trabajo, se abstengan de convenir un sueldo base, o bien pacten tal estipendio por un monto inferior al ingreso mínimo

3 mensual, en tanto que la remuneración mensual total percibida por dicho trabajador no sea inferior al valor asignado al ingreso mínimo mensual. Saluda a Uad., mDm? r [ . JOSÉ FRANCISCO CASTRO CASTRO SON DES ABOGADO ) ls BA JEFE NEPARTAMENTO JURÍDICO STE? EN DIRECCIÓN DEL TRABAJO . EFE o () So, o CTO alo | Distribución: Jurídico : -Partes -Control

Texto según la reproducción de Folium; no es el documento oficial. Ver el documento oficial.

Cómo citarlo

Dirección del Trabajo, Ordinario N° 4637, de 24 de noviembre de 2014.

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