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Dirección del Trabajo

Ordinario N° 674, de 9 de febrero de 2015

ORD. N°674 — ORD. N°674 Contrato colectivo; Interpretación de cláusula; Tripulantes de cabina

Sumario

ORD. N°674 Contrato colectivo; Interpretación de cláusula; Tripulantes de cabina; Días libres; Remuneración; Atiende presentación que indica.

Texto del pronunciamiento

o DA a ac POP A a ES Y a ¡ ce o AS Es re AN a ANNO Pd oo 7 Ny DEPARTAMENTO JURIDICO K587(129)2014 57 4 ORD.N? O MAT.: Atiende presentación que indica. JU : ANT.: 1) Instrucciones de Jefatura de Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho, de 09.01.2015. 2) Oficio N* 1702, de ICT Santiago Poniente, de 15.12.2014. 3) Oficio N* 3928, de Unidad de Dictámenes : e Informes en Derecho, de 10.10.2014. 4) Oficio N* 1298, de ICT Santiago Oriente, de 04.08.2014. 5) Oficio N* 1429, de IPT de Santiago, de 23.05.2014. 6) Oficio N* 1812, de Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho, de 19.05.2014. 7) Oficio N* 1596, de Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho, de 02.05.2014. 8) Presentación de Sindicato de Tripulantes de Cabina de American Airlines, recibida el 21.01.2014. DE : JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO (S) 09 FEB 206 A : SEÑORITA PATRICIA GORDO QUIROZ SINDICATO DE TRIPULANTES DE CABINA AMERICAN AIRLINES MADRIGAL N* 1111 DEPARTAMENTO 1204 LAS CONDES/

Por la presentación del antecedente 8), el Sindicato de Tripulantes de Cabina de American Airlines, requiere la interpretación de la cláusula contenida en el numeral 5.1, letra c), del contrato colectivo vigente, por cuanto, en concepto de la organización sindical recurrente, esta disposición contempla el derecho de los tripulantes de cabina a gozar de 10 días libres remunerados por cada mes contractual.

Consta de los antecedentes reunidos - lo que no es controvertido por el Sindicato recurrente - que estos 10 días libres se han otorgado regularmente, sin embargo, el reclamo concreto es que éstos no se habrían remunerado conforme a lo pactado, lo cual data de hace más de 10 años.

Por Oficio de antecedente 7) se dio traslado a la empleadora, la que no ha hecho valer ningún punto de vista sobre la materia.

2

Ahora bien, consta en la cláusula 5.1 letra c), del contrato colectivo vigente que:

“El Tripulante de Cabina gozará de diez (10) períodos libres remunerados, de 24 (veinticuatro) horas cada uno, por mes contractual como está estipulado en el 3.16 del presente convenio”.

Estos 10 días libres incluyen: los legales establecidos en el Código del Trabajo; los compensatorios, conforme al artículo 152 ter C del mismo cuerpo legal; compensatorios adicionales regulados en el artículo 152 ter L; cualquier día de descanso adicional que contemple leyes actuales o futuras.

Sintetiza el párrafo final de la cláusula 3.16:

“Dichos días libres exceden los mínimos legales y han sido establecidos por la Empresa con el objeto de absorber todos los días feriados que pudieren existiren un mes contractual”.

Por otra parte, el Capítulo VII, del Título 11, del Libro 1 del Código del Trabajo, contempla disposiciones especiales aplicables a los Tripulantes de Vuelo y Tripulantes de Cabina de aeronaves comerciales de pasajeros y carga, artículos 152 ter a 152 ter M. El inciso final del primero de éstos establece:

“Asimismo, les serán aplicables todas las normas del presente Código, en tanto no sean incompatibles o contradictorias con las normas de este Capítulo”.

Conforme a las disposiciones convencionales y legales transcritas, la empresa American Airlines y el Sindicato de Tripulantes de Cabina, han suscrito un contrato colectivo conforme al cual, el personal afecto al mismo tiene el derecho a 10 días libres remunerados de 24 horas de duración cada uno, cláusula que responde a la finalidad de absorber todos los días feriados y similares del mes. independiente de esta norma contractual, le serán aplicables a este personal todas las normas del Código del Trabajo compatibles con el contrato colectivo vigente.

Así entonces, viene al caso traer a colación en primer lugar, que del examen al contrato colectivo suscrito por las partes es dable concluir, que no existe ningún acuerdo, vestigio ni principio de acuerdo, sobre la forma de remunerar los referidos 10 días libres remunerados por cada mes contractual en que incide la consulta. Tampoco existe evidencia en los contratos individuales de trabajo acompañados, de esta presunta remuneración especial.

Siendo éste un beneficio convencional, para su adecuada aplicación por las partes de la relación laboral, éstas debieron precisar en qué consiste y como se cuantifica el pago de los citados días libres, lo que no se ha hecho.

En estas condiciones, y en silencio de las partes, procede recurrir a las regulaciones establecidas por el legislador sobre la materia.

: 3

En lo que interesa, los incisos 1? y 4? del artículo 44. de Código del Trabajo establecen:

“La remuneración podrá fijarse por unidad de tiempo, día, semana, quincena o mes o bien, por pieza, medida u obra, sin perjuicio de lo señalado en la letra a) del artículo 42”.

“En los contratos que tengan una duración de treinta días o menos, se entenderá incluida en la remuneración que se convenga con el trabajador todo lo que a éste debe pagarse por feriado y demás derechos que se devenguen en proporción al tiempo servido”.

Se infiere de estas disposiciones legales, que la remuneración podrá fijarse por unidad de tiempo, por pieza, medida u obra, y que en los contratos de treinta días o menos, se entiende incluida en la remuneración lo que deba pagarse por feriado y demás derechos que atiendan al tiempo servido.

Cabe recordar, que en el contrato colectivo se deja constancia, que estos días libres cumplen el propósito de “absorber todos los días feriados que pudieren existir en un mes contractual”.

Ahora, si bien es cierto en el instrumento colectivo no se denominaron directamente a estos 10 días libres convencionales como feriado, no es menos cierto que en derecho, más que a los nombres o denominaciones, debe atenderse a la entidad y naturaleza de los derechos y obligaciones que se examinan, y en la especie, estos días en que los tripulantes de cabina no se encuentran obligados a concurrir a sus labores y, que no obstante, les son remunerados, tienen todas las características de feriado, y por tanto, deben entenderse incluidos en el inciso 4" del artículo 44 transcrito.

Deriva de lo anterior, que tales días libres efectivamente son retribuidos, lo que se concreta mensualmente con el pago legal de las remuneraciones en los términos y montos pactados.

Corrobora las explicaciones precedentes, el informe de fiscalización acompañado al Oficio de antecedente 2), en que consta: que en los contratos de trabajo se estipula que se paga una remuneración denominada Sueldo Base Bruto Mensual; que en registros computacionales de la empleadora se consignan las horas trabajadas en el mes, días /horas de vuelo, y días libres; asimismo, se comprueba que al sueldo base estipulado, se añaden las horas efectivamente trabajadas, y en casos especiales, se agrega al sueldo base el mínimo garantizado de 72 horas.

Nada impide sin embargo, que las partes, en futuras negociaciones colectivas, puedan acordar una especial remuneración para estos 10 días libres mensuales.

4 En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales, convencionales y razones hechas valer, cúmpleme manifestar que los 10 días libres mensuales de que gozan los Tripulantes de Cabina de American Airlines, a juicio de esta Dirección, deben entenderse legalmente pagados con la remuneración mensual pactada en sus contratos individuales de trabajo, sin perjuicio del derecho que le asiste a esa organización a recurrir a los Tribunales de Justicia para que se pronuncien en definitiva. Saluda a Uad., A + AS Vo O A, VA, TUSARAJOLATE GUTIÉRRE Nip E ABOGADA Sa EAN ; JEEA DEPARTAMENTO JURÍDICO (S) 3 sen r Distribución - Jurídico, Pyrtes y Control - American Alrlines - Rodrigo Barahona <rbarahona(Olawcorp.cl>

Texto según la reproducción de Folium; no es el documento oficial. Ver el documento oficial.

Cómo citarlo

Dirección del Trabajo, Ordinario N° 674, de 9 de febrero de 2015.

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