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Dirección del Trabajo

Ordinario N° 2737, de 4 de junio de 2015

ORD. N°2737 — ORD. N°2737 Boleta de garantía o instrumento de similar liquidez; Póliza de segu

Sumario

ORD. N°2737 Boleta de garantía o instrumento de similar liquidez; Póliza de seguro; Calificación; La "Póliza de Garantía de Cumplimiento de Contrato en General y de Ejecución Inmediata", inscrita en los registros de la Superintendencia de Valores y Seguros bajo el código POL120131716, depositada con fecha 28.11.2013, no puede ser considerada de similar liquidez a una boleta de garantía bancaria, conforme lo establece el artículo 183-J del Código del Trabajo.

Texto del pronunciamiento

Gobierno de Chile DEPARTAMENTO JURÍDICO UNIDAD DE DICTÁMENES E INFORMES EN DERECHO : K 5955 (1063) 2015 5 237 ORD.: / S qe 00 MAT.: La “Póliza de Garantía de Cumplimiento de Contrato en General y de Ejecución Inmediata”, inscrita en los registros de la Superintendencia de Valores y Seguros bajo el código POL120131716, depositada con fecha 28.11.2013, no puede ser considerada de similar liquidez a una boleta de garantía bancaria, conforme lo establece el artículo 183-J del Código del Trabajo. ANT.: 1) Pase N* 800 de 13.05.2015, de Jefe de Gabinete Director del Trabajo. 2) Presentación de 12.05.2015, de don Javier Bermeosolo G., Abogado Fiscalía Randstad Empresa de Servicios Transitorios Ltda SANTIAGO, 04 JUN 2045 DE : JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO . A : JAVIER BERMEOSOLO G. ABOGADO RANDSTAD EMPRESA DE SERVICIOS TRANSITORIOS LTDA AV APOQUINDO 4501, OF 501-502, LAS CONDES, SANTIAGO

Mediante presentación del antecedente 2) se ha solicitado a esta Dirección un pronunciamiento tendiente a determinar si la póliza de seguro, denominada “Póliza de Garantía de Cumplimiento de Contrato en General y de Ejecución Inmediata”, inscrita en los registros de la Superintendencia de Valores y Seguros bajo el código POL120131716, puede ser considerada de similar liquidez a una boleta de garantía bancaria, conforme lo establece el artículo 183-J del Código del Trabajo.

Al respecto, cumplo con informar a Ud., que los incisos 1? y 4? del artículo 183 J del Código del Trabajo, señalan:

“Toda empresa de servicios transitorios deberá constituir una garantía permanente a nombre de la Dirección del Trabajo, cuyo monto será de 250 unidades de fomento, aumentada en una unidad de fomento por cada trabajador transitorio adicional contratado por sobre 100 trabajadores; 0,7 unidad de fomento por cada trabajador transitorio contratado por sobre 150 trabajadores, y 0,3 unidad de : fomento por cada trabajador transitorio contratado por sobre 200...”

*...La garantía deberá constituirse a través de una boleta de garantía, u otro instrumento de similar liquidez, a nombre de la Dirección del Trabajo y tener un plazo de vencimiento no inferior a 120 días, y será devuelta dentro de los 10 días siguientes a la presentación de la nueva boleta”.

2 . Al respecto, cabe considerar que este Servicio mediante Dictamen N* 4786/090 de 02.11.2006, fijó el sentido y alcance de las expresiones “boleta de garantía” e “instrumento de similar liquidez”, ambas contenidas en las disposiciones legales citadas.

Así es, que por “boleta de garantía” se precisó que es una caución que garantiza el fiel cumplimiento de una obligación contraída ya sea por el tomador de la misma o por un tercero, a favor del beneficiario. Este instrumento se constituye por un banco, a petición de su cliente o tomador, previo depósito de la suma de dinero correspondiente o con cargo a un crédito otorgado al tomador.

Dadas las características de dicha boleta, se concluyó que esta caución puede transformarse, fácilmente y sin mayor trámite, en dinero efectivo y, por ende, se ha sostenido que por la expresión “instrumento de similar liquidez”, empleada en el inciso 4* del artículo 183-J del Código del Trabajo, debe entenderse todo aquel documento que, al igual que la boleta de garantía, sea de análoga facilidad de ser transformable de inmediato en dinero efectivo.

Asimismo, resulta de interés observar que mediante Dictamen N* 265/08 de 17.01.2007, esta Dirección puntualizó que si una póliza de seguro incorporada al Depósito de Pólizas, que al efecto mantiene la Superintendencia de Valores y Seguros, en conformidad a lo dispuesto en la letra e) del artículo 3% del D. F. L. N*251, de 1931, es de aquellas de ejecución inmediata, vale decir, no tenga un procedimiento de liquidación y se pague contra el sólo requerimiento del asegurado o : beneficiario de la misma, que en este caso sería la Dirección del Trabajo, no existiría inconveniente en considerarla como instrumento idóneo para los efectos que se han indicado. :

Conforme a lo anterior, respecto al caso en particular, en que se analizan las estipulaciones de la “Póliza de Garantía de Cumplimiento de Contrato en General y de Ejecución Inmediata”, inscrita en los registros * de la Superintendencia de Valores y Seguros bajo el código POL120131716, resulta necesario considerar las disposiciones de dicho instrumento, relativas a la configuración del siniestro y su forma de pago, las que expresan:

“ARTÍCULO DÉCIMO: DETERMINACIÓN Y CONFIGURACIÓN DEL SINIESTRO

El Asegurado podrá reclamar el amparo o garantía contenida en este seguro, hasta por un monto no superior a la suma asegurada, siempre que se cumplan las siguientes condiciones:

1. Que el Afianzado haya incurrido en incumplimiento de las obligaciones garantizadas por esta póliza; y

2. Que el Asegurado haya notificado al Afianzado en forma fehaciente requiriéndole para que cumpla el contrato o pague los perjuicios causados por el incumplimiento.

Cumplido lo anterior, el Asegurado podrá requerir el pago a la Compañía. Este requerimiento consistirá en una declaración suscrita por el Asegurado en la que se especifique el hecho en que consiste el incumplimiento y el monto de la indemnización solicitada.

Todo reclamo de indemnización cubierto por este seguro deberá hacerse por el Asegurado a la Compañía tan luego como se produzca el hecho que motiva el reclamo y, en todo caso, dentro del plazo señalado en el articulo quinto precedente, o dentro del periodo especificado en las Condiciones Particulares.

El siniestro se entenderá configurado una vez transcurrido el plazo de 30 días contados desde que la Compañía reciba el requerimiento de pago y copia de la notificación hecha al afianzado.

ARTÍCULO DÉCIMO PRIMERO: FORMA Y PAGO DE LA INDEMNIZACIÓN

La Compañía procederá al pago de la indemnización correspondiente una vez que el siniestro quede configurado, según lo

: 3 establecido en el artículo anterior, sin que corresponda exigir otros antecedentes respecto a su procedencia y monto.

Lo anterior no afecta el derecho que tiene el Asegurado de exigir, siempre que lo estime conveniente, la designación de un liquidador de siniestros”.

En atención a tales disposiciones, es posible advertir que la póliza en análisis contempla un procedimiento de configuración del siniestro, el que se compone de una etapa de requerimiento al afianzado y su notificación, más el transcurso de un plazo de 30 días contados desde que la compañía recibió los antecedentes.

Por lo anterior, resulta posible estimar que la garantía ofrecida mediante la celebración de un contrato de seguro, celebrado con base en las estipulaciones de la Póliza de Garantía de Cumplimiento de Contrato en General y de Ejecución Inmediata”, inscrita en los registros de la Superintendencia de Valores y Seguros bajo el código POL120131716, depositada con fecha 28.11.2013, no resulta asimilable al carácter de liquidez propio de una boleta de garantía bancaria, al tenor de lo dispuesto en el artículo 183 J del Código del Trabajo, puesto que exige al afianzado, en primer término, requerir el cumplimiento del contrato, acción que no guarda correspondencia con la naturaleza de la garantía exigida por el legislador.

Además, el plazo de 30 días considerado para la configuración del siniestro, contado desde que la compañía aseguradora ha recibido los antecedentes relativos al requerimiento y su notificación, impide considerar que esta caución conlleve una rápida y fácil conversión en dinero, carácter que sí reviste la boleta de garantía bancaria.

En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales citadas, y consideraciones formuladas, cúmpleme informar a Ud. que la Póliza de Garantía de Cumplimiento de Contrato en General y de Ejecución Inmediata”, inscrita en los registros de la Superintendencia de Valores y Seguros bajo el código POL120131716, depositada con fecha 28.11.2013, no puede ser considerada de similar liquidez a una boleta de garantía bancaria, conforme lo establece el artículo 183-J del Código del Trabajo.

. Saluda a Uad., * 1 - DN TOS JOSÉ F CISCO CASTRO CASTRYS A ABOGADO E E JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO , : DIRECCIÓN DEL TRABAJO Se ES CAT CA Distribución: «Jurídico -Partes -Control

Texto según la reproducción de Folium; no es el documento oficial. Ver el documento oficial.

Cómo citarlo

Dirección del Trabajo, Ordinario N° 2737, de 4 de junio de 2015.

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