Saltar al contenido
Folium

Dirección del Trabajo

Ordinario N° 3535, de 14 de julio de 2015

ORD. N°3535 — ORD. N°3535 Negociación Colectiva; Contrato colectivo forzado; Cláusulas de reaj

Sumario

ORD. N°3535 Negociación Colectiva; Contrato colectivo forzado; Cláusulas de reajustabilidad; Atiende presentación relativa a la aplicación del inciso 3° del artículo 369 del Código del Trabajo, tratándose del contrato colectivo suscrito con arreglo al inciso 2° de la misma norma por el Sindicato de Trabajadores de Empresa John Crane Chile S.A. y el empleador.

Texto del pronunciamiento

¿3h Dirárción del . a abajo ue Gobiérno de Chile Xé DEPARTAMENTO JURÍDICO K. 1681(464)/2015 Ey po op 3935

ORD. N* ,

MAT.: Atiende presentación relativa a la aplicación del inciso 3* del artículo 369 del Código del Trabajo, tratándose del contrato colectivo suscrito con arreglo al inciso 2” de la misma norma por el Sindicato de Trabajadores de Empresa John Crane Chile S.A. y el empleador.

ANT.: 1)Instrucciones, de 08.06.2015, de Jefe Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho (s). 2)Ord. N*1061, de 04.03.2015, de Jefa Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho.

S)Pase N*51, de 26.02.2015, de Jefa Dpto. Relaciones Laborales. 4)Pase N*244, de 10.02.2015, de Jefe Gabinete Director e del Trabajo. 5)Presentación, de 06.02.2015, de Sr. Erwin Mayer- o Beckh, por John Crane Chile S.A. Ñ xAA2RNNX+>+> SANTIAGO, DE: JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO 14 JUL 2065 A: SEÑOR ERWIN MAYER-BECKH GERENTE GENERAL JOHN CRANE CHILE S.A. AV. AMÉRICO VESPUCIO NORTE N*2542 CONCHALÍ/

Mediante presentación del antecedente 5), requiere un pronunciamiento de esta Dirección en orden a determinar cuáles de los beneficios contenidos en los numerales 1, |! y en el Título Sexto del contrato colectivo suscrito el 28 de diciembre de 2012, por su representada y el Sindicato de Trabajadores de Empresa John Crane Chile S.A., se deben incluir en el contrato colectivo celebrado por las mismas . partes con arreglo al inciso 2” del artículo 369 del Código del Trabajo.

Tal petición obedece a la necesidad de evitar las eventuales diferencias que puedan surgir entre su representada y la aludida organización sindical en relación a la determinación de las cláusulas de reajustabilidad pactadas en el anterior contrato colectivo suscrito por las mismas partes.

Al respecto, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:

Cabe hacer presente, en forma previa a entrar al análisis de la materia en consulta, que en cumplimiento del principio de bilateralidad se puso en conocimiento del sindicato la presentación de que se trata, no obstante lo cual, dicha organización no hizo valer su derecho a exponer sus puntos de vista sobre el particular.

Precisado lo anterior, corresponde recurrir, en primer término, al artículo 369 del Código del Trabajo, en sus incisos 2” y 3”, que dispone:

2

La comisión negociadora podrá exigir al empleador, en cualquier oportunidad, durante el proceso de negociación, la suscripción de un nuevo contrato colectivo con iguales estipulaciones a las contenidas en los respectivos contratos vigentes al momento de presentarse el proyecto. El empleador no podrá negarse a esta exigencia y el contrato deberá celebrarse por el plazo de dieciocho meses.

Con todo, no se incluirán en el nuevo contrato las estipulaciones relativas a reajustabilidad tanto de las remuneraciones como de los demás beneficios pactados en dinero,

De la preceptiva transcrita se desprende que, por expresa disposición del legislador, ta comisión negociadora se encuentra facultada para exigir al empleador —quien no podrá negarse a ello—, durante todo el proceso de negociación, que se suscriba un nuevo contrato colectivo de trabajo con idénticas cláusulas a las contenidas en los respectivos instrumentos vigentes.

Se infiere, asimismo, que en el evento de que la comisión negociadora haga uso de dicha facultad el nuevo contrato tendrá una vigencia de dieciocho meses, quedando excluidas del mismo las cláusulas relativas a reajustabilidad de las remuneraciones y de otros beneficios pactados en dinero.

Por su parte, En efecto, la jurisprudencia reiterada y uniforme de este Servicio, contenida, entre otros, en los dictámenes N%s 6176/342 de 05.11.93 y 4706/225 de 28.07.95, ha sostenido al respecto: «... por el solo ministerio de la ley e independientemente de toda otra formalidad, la sola circunstancia de informar por escrito al empleador la decisión de acogerse a la facultad a que se refiere el inciso 2” del artículo 369 del citado cuerpo legal, produce el efecto de originar un nuevo contrato colectivo de trabajo, con iguales estipulaciones a las contenidas en el contrato anterior, a excepción

de aquellas relativas a la reajustabilidad tanto de las remuneraciones como de los demás beneficios pactados en dinero a que alude el inciso 3” de la norma en estudio, aun cuando el nuevo contrato no hubiere sido escriturado».

En cuanto a las estipulaciones que quedarán contenidas en el nuevo contrato colectivo, conforme a las normas ya citadas del artículo 369, ellas serán las mismas que estaban contempladas en los instrumentos vigentes al momento de la presentación del proyecto, por cuanto con la expresión «iguales estipulaciones» el legislador pretende que el nuevo instrumento que se suscriba, más que reproducirlas literalmente, contemple cláusulas de la misma naturaleza, cantidad o calidad en relación a las pactadas en el instrumento anterior.

Con todo, de acuerdo a la propia normativa citada, quedarán excluidas del nuevo instrumento las cláusulas relativas a reajustabilidad de las remuneraciones y de otros beneficios pactados en dinero.

Al respecto, cabe tener presente que la doctrina de esta Dirección, que fija el correcto sentido y alcance de la expresión «cláusulas relativas a reajustabilidad» utilizada en la norma en análisis, ha sostenido, entre otros, mediante dictamen N*551/265 de 21.09.1994, que el legislador se ha referido a aquellas cláusulas cuyo objetivo es aumentar o incrementar las remuneraciones o beneficios en dinero a fin de poder mantener el poder adquisitivo de las mismas.

Concluye señalando el citado dictamen, que al celebrarse el huevo contrato con arreglo a la norma en comento, deberá contemplarse una estipulación que contenga el beneficio que se consignaba en el contrato antiguo conforme al valor que representaba a la fecha de presentación del proyecto de contrato colectivo, eliminándose de la primitiva cláusula la determinación del beneficio de ingresos mínimos u otras

: j 3 unidades reajustables equivalentes, hecho este último que, como se dijera, es el que constituye la reajustabilidad excluida por ley.

A la luz de lo señalado en párrafos que anteceden, resulta procedente sostener que respecto de beneficios cuya naturaleza, conforme a lo expuesto, sea de carácter reajustable, deberán ser reproducidas en el instrumento colectivo que se suscriba conforme a lo prescrito en el artículo 369 del Código del Trabajo, excluyéndose de la primitiva cláusula la determinación de unidades reajustables.

Ahora bien, analizados los beneficios en consulta, pactados en

el contrato colectivo celebrado con fecha 28.12.2012, entre la empresa John Crane Chile S.A. y el Sindicato allí constituido, es posible sostener que el denominado ajuste de sueldo, el reajuste de la asignación de movilización, pactado conforme al 100% de la variación anual acumulada que haya experimentado el IPC durante el año 2013, así como los beneficios que contienen similar estipulación relativa a la reajustabilidad, como la asignación de movilización de fin de semana, la asignación de colación, la asignación de colación de fin de semana, el bono de fin de semana, el bono de emergencia, la asignación de escolaridad anual hijos, la asignación estudios del trabajador, el aguinaldo de Fiestas Patrias y suspensión de jornada y, por último el aguinaldo de Navidad, constituyen, a la luz de la doctrina precitada, cláusulas de reajustabilidad, toda vez que se encuentran condicionadas por unidades reajustables de acuerdo al valor que experimente el IPC.

De este modo, con arreglo a la doctrina expuesta, el instrumento colectivo celebrado en los términos ya analizados debe contemplar tales beneficios, conforme al valor que representaban a la fecha de presentación del proyecto de contrato colectivo, debiendo excluirse de las primitivas cláusulas la determinación de reajustibilidad a que se ha hecho referencia precedentemente.

En estas circunstancias y estipulando la cláusula en análisis un reajuste de remuneraciones y beneficios, por expresa disposición de la norma contenida en el inciso 3" del citado artículo 369, no resulta jurídicamente procedente que aquella sea incluida en el nuevo contrato colectivo suscrito con ocasión de la aplicación de la referida norma legal,

Saluda atentamente a Ua.,

FR ! SN DEL 7 ¿ F, [57 $ JOSÉ FRANCISCO CASTRO CASTR TEFE]S ABOGADO ' ¡Mi y JEFEDEPARTAMENTO JURÍDICO Se y, DIRECCIÓN DEL TRABAJO. IR E DistAibución: - Ídico - Partes - Control - Sindicato de Trabajadores de Empresa John Crane Chile S.A. (Av. Américo Vespucio Norte N*2542, Conchalí).

Texto según la reproducción de Folium; no es el documento oficial. Ver el documento oficial.

Cómo citarlo

Dirección del Trabajo, Ordinario N° 3535, de 14 de julio de 2015.

Más sobre Instrumentos Colectivos

  • 30 de septiembre de 2026

    Ordinario N° 478

    La Dirección del Trabajo no puede interpretar cláusulas de un convenio colectivo cuando existe controversia entre las partes, pues ello corresponde a los tribunales. Resuelve que carece de competencia para determinar cómo cumplir la cláusula vigésimo cuarta de ese contrato.

  • 30 de junio de 2026

    Ordinario N° 316

    La norma establece que los sostenedores de colegios subvencionados no deben pagar la bonificación proporcional a docentes en huelga, salvo acuerdo voluntario entre las partes.

  • 9 de marzo de 2026

    Ordinario N° 207

    ORD.N°207 Instrumento colectivo; ultraactividad; Procedencia; Los trabajadores de la empresa Pontificia Universidad Católica de Chile, afectos en su oportunidad al contrato colectivo celebrado por el período comprendido entre el 12.07.2022 y el 30.06.2025, por su empleadora y el Sindicato lnterempresas Salud UC, tienen incorporadas en sus contratos individuales, por el solo ministerio de la ley, las bonificaciones por concepto de estudios y capacitación, contempladas en dicho instrumento en la c

Todos los pronunciamientos sobre Instrumentos Colectivos

Te escribimos cuando haya pronunciamientos nuevos sobre Negociación Colectiva y Organizaciones Sindicales, y con tu cuenta buscas entre todos los dictámenes, ordinarios y oficios describiendo tu caso.

Avísame de nuevos pronunciamientos sobre Negociación Colectiva y Organizaciones Sindicales

¿Solo quieres buscar? Crea tu cuenta de prueba.

Más de Folium