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Dirección del Trabajo

Ordinario N° 5809, de 10 de noviembre de 2015

ORD. N°5809 — ORD. N°5809 Negociación Colectiva; Término de la relación laboral; Efecto en el

Sumario

ORD. N°5809 Negociación Colectiva; Término de la relación laboral; Efecto en el contrato colectivo suscrito; Negociación del sindicato interempresa; 1) La terminación de la relación laboral existente hasta el mes de febrero de 2015, entre la empresa Raciosil Alimentos S.A. y las trabajadoras por cuya situación se consulta, ha implicado su desvinculación del contrato colectivo que suscribieron representadas por el Sindicato de Empresa Raciosil Alimentos S.A., con prescindencia de la circunstancia

Texto del pronunciamiento

EN Diración del o A OO p El l 1] Goblemo de Cbile: H | DEPARTAMENTO JURÍDICO a K. 6281(1126)/2015 ] 3809 4 Ñ de Lo. ORD. N? / A MAT.: 1)La terminación de la relación laboral existente hasta el e mes de febrero de 2015, entre la empresa Raciosil | uN Alimentos S.A. y las trabajadoras por cuya situación se | consulta, ha implicado su desvinculación del contrato | colectivo que suscribieron representadas por el Sindicato l de Empresa Raciosil Alimentos S.A., con prescindencia de la circunstancia de haber sido recontratadas al mes | siguiente por la misma empresa. A 2)En atención a que las trabajadoras recontratadas por | la empresa Raciosil Alimentos S.A. no se rigen por l instrumento colectivo alguno y tienen actualmente la | calidad de socias del Sindicato Nacional N1 A Interempresa del Holding Cencosud y Filiales, estarían : | habilitadas para negociar con su empleador en la forma l y condiciones expuestas en el presente oficio, con A arreglo a la jurisprudencia de esta Dirección, contenida en los dictámenes Ns. 1607/99, de 28.05.2002 y | 5430/260, de 18.12.2003, que se adjuntan. | ANT.: 1)Instrucciones, de 28.09.2015, de Jefe Unidad de | Dictámenes e Informes en Derecho (s). . i 2)Acta de comparecencia, de 23.06.2015, de Sra. Tania . | Riquelme B., Presidenta Sindicato Nacional N%1 A Interempresa del Holding Cencosud y Filiales. i 3)Presentación, de 18.05.2015, de Sra. Tania Riquelme o B., Presidenta Sindicato Nacional N*1 Interempresa del : | Holding Cencosud y Filiales. Ú | SANTIAGO, | 10N0v 20% . | DE: JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO : A: SEÑORA TANIA BELÉN RIQUELME BRAVO Ñ PRESIDENTA SINDICATO NACIONAL N* 1 INTEREMPRESA 3] DEL HOLDING CENCOSUD Y FILIALES Ñ Sindicato.cencosud(Mgmail.com a URQUÍZAR N*6340 | : LA REINA/ 4 | a Mediante presentación citada en el antecedente 3), complementada en los términos expuestos en el acta de comparecencia citada en el ] antecedente 2), requiere un pronunciamiento de esta Dirección en orden a determinar si | las trabajadoras de la empresa Raciosil Alimentos S.A., cuyo contrato de trabajo expiró el 1] a Al | ]

: 2 | | ¡ 28 de febrero de 2015, seguirían o no afectas al contrato colectivo suscrito por el : Sindicato de Empresa Raciosil Alimentos S.A., del que eran socias a esa fecha, por la i circunstancia de haber sido recontratadas por la misma entidad empleadora a partir del : mes de marzo del mismo año. | i Asimismo, requiere que este Servicio precise si las ¡| trabajadoras en referencia, afilladas luego de su nueva contratación por la misma ' empresa, al Sindicato Nacional N*1 Interempresa del Holding Cencosud y Filiales, pueden . — hegociar colectivamente representadas por dicha organización, pese a que el contrato | colectivo que suscribieron durante la vigencia de su anterior contratación rige hasta el 2 | de septiembre de 2016. | Finalmente, solicita información acerca de la forma y | condiciones previstas por la ley para que el Sindicato Interempresa del Holding Cencosud | y Filiales, que dirige, negocie con la empresa Raciosil Alimentos S.A. | . Al respecto, cumplo con informar a Ud. lo siguiente: i El inciso 1? del artículo 348 del Código del Trabajo, establece: É | Las estipulaciones de los contratos colectivos reemplazarán en lo pertinente | a las contenidas en los contratos individuales de los trabajadores que sean | parte de aquéllos y a quienes se les apliquen sus normas de conformidad al | artículo 346. | | Del precepto legal transcrito se infiere que las estipulaciones : del contrato colectivo sustituyen, en lo que corresponda, a las cláusulas del contrato individual de los trabajadores involucrados en la negociación que le dio origen. 1 | De ello se sigue, con arreglo a la jurisprudencia reiterada y | uniforme de este Servicio —contenida en los dictámenes N*s. 3062/233, de 24.07.2000 y 3765/175, de 27.06.1994— que los beneficios contenidos en las estipulaciones de un ¡ contrato colectivo están ligados a una relación laboral específica y vigente, de forma tal | que la extinción de esta última trae consigo necesariamente la extinción de los primeros. I | Ahora bien, si se tiene presente que, en la especie, las - | trabajadoras en referencia fueron contratadas nuevamente por la misma empresa, no | cabe sino sostener que ello implica el inicio de una nueva relación laboral entre dichas ' partes, distinta de la anterior, razón por la cual no podría haber generado el efecto de i revivir a su respecto las cláusulas del contrato colectivo que suscribieran durante su ¿anterior contratación. | De esta suerte, es posible concluir que la circunstancia de ' haberse puesto término, en el mes de febrero de 2015, a los contratos individuales de las trabajadoras que motivan la consulta, implicó la extinción a su respecto de las estipulaciones emanadas del contrato colectivo que las regía hasta esa fecha y consecuentemente, su desvinculación del mismo. | A mayor abundamiento, la cláusula segunda del contrato , | colectivo en estudio, estipula: «El plazo de vigencia del presente contrato será de carácter | fijo de dos años, contado desde la fecha de su suscripción, por lo que perderá vigencia el 2 de septiembre de 2016. No obstante, el 28 de febrero de 2015, todos y cada uno de los | contratos individuales de trabajo serán finiquitados por causa legal, lo que acarreará por | lógica consecuencia la extinción del presente instrumento colectivo»; aun cuando, según ¡| se desprende de su presentación, dicho instrumento habría subsistido solo respecto de | las dirigentes sindicales, por haber mantenido su relación laboral con la empresa. | ! Í | t

¡ : 3 É | Precisado lo anterior, cabe hacer presente, en repuesta a la | segunda de las consultas formuladas, que nada obsta a que las trabajadoras de que se | trata, quienes luego de su segunda contratación por la misma empresa, se afiliaron al Sindicato Nacional N*1 Interempresa del Holding Cencosud y Filiales, negocien , | colectivamente representadas por dicha organización, aun cuando el contrato colectivo | que suscribieron durante la vigencia de su anterior contratación rige hasta el 2 de : | septiembre de 2016. | En efecto, la circunstancia de no encontrarse regidas | actualmente por instrumento colectivo alguno, según ya se analizara, permite afirmar que ¡dichas trabajadoras están habilitadas para negociar colectivamente con su empleador. ¡ ¡ ate : o | Por último, en lo que concierne a la forma y condiciones previstas por la ley para que el Sindicato Interempresa del Holding Cencosud y Filiales | negocie con la empresa Raciosil Alimentos S.A., cabe hacer presente, en primer término, | que el artículo 334 del Código del Trabajo, dispone: ! Dos o más sindicatos de distintas empresas, un sindicato interempresa, o una ¡ federación o confederación, podrán presentar proyectos de contrato colectivo de | trabajo, en representación de sus afiliados y de los trabajadores que adhieran a él, a : los empleadores respectivos. | Para que las organizaciones sindicales referidas en este artículo puedan ! presentar proyectos de contrato colectivo será necesario: ¡ a) Que la o las organizaciones sindicales respectivas lo acuerden en forma previa | con el o los empleadores respectivos, por escrito y ante ministro de fe; i i b) Que en la empresa respectiva, la mayoría absoluta de los trabajadores ¡ afiliados que tengan derecho a negociar colectivamente, acuerden conferir en : : votación secreta, tal representación a la organización sindical de que se trate, en | asamblea celebrada ante ministro de fe. 1 1] ¡ La representación del correspondiente proyecto se hará en forma conjunta a todos los empleadores que hayan suscrito el acuerdo”. ¡ | Por su parte el inciso 2", del artículo 303 del mismo cuerpo | legal, establece: | | La negociación colectiva que afecte a más de una empresa requerirá siempre l acuerdo previo de las partes. l 1 . Pes | De las normas precedentemente transcritas se infiere que en | el evento de existir un acuerdo previo entre las partes y de verificarse los requisitos | copulativos que la misma norma contempla es posible que el procedimiento de negociación colectiva se extienda más allá de la empresa. En efecto, según lo señalado | en los preceptos en estudio, siempre que las partes así lo convengan, la negociación | colectiva llevada a cabo mediante un procedimiento reglado puede celebrarse, por una | parte, con una pluralidad de empleadores y, por la otra, por dos o más sindicatos de | empresa, un sindicato interempresa, una federación o una confederación, en ¡ representación de los trabajadores afiliados y de aquellos que actúen como adherentes en el proceso respectivo. Í | A su vez, el inciso 1” del artículo 334 bis del Código del | Trabajo, prevé: ! e | No obstante lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 303, el sindicato : interempresa podrá presentar un proyecto de contrato colectivo de trabajo, en I | | | | 1 i |

. + 4 | representación de sus afiliados y de los trabajadores que adhieran a él, a | empleadores que ocupen trabajadores que sean socios de tal sindicato, el que : estará, en su caso, facultado para suscribir los respectivos contratos colectivos. | De la norma precedentemente transcrita se advierte que aun | cuando —por su naturaleza jurídica— el sindicato interempresa representa a trabajadores dependientes de más de un empleador, está facultado para presentar un proyecto de | Contrato colectivo de trabajo en representación de sus afiliados y de los trabajadores que | adhieran a él, a empleadores que ocupen trabajadores que sean socios de dicha ! organización, sin que resulte necesario contar con el acuerdo previo del o los | empleadores respectivos, como lo exige la norma indicada. Ahora bien, del análisis conjunto de los preceptos legales citados y tal como se ha sostenido por este Servicio, entre otros, en dictamen N*1607/99, de 28.05.2002, que se adjunta, es posible concluir que el legislador ha otorgado al sindicato interempresa dos alternativas para iniciar un proceso de negociación colectiva: : | mediante el procedimiento contenido en el artículo 334, del Código del Trabajo, es decir, intentando un acuerdo previo con el o los empleadores o presentando directamente un proyecto de contrato colectivo de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 334 bis del | mismo cuerpo legal. | | Precisado lo anterior y en relación a la facultad con que | contaría un sindicato interempresa, a la luz de lo dispuesto en el citado artículo 334 bis, | para presentar un proyecto de contrato colectivo a un solo empleador, cúmpleme manifestar que la incorporación al Código del Trabajo de los artículos 334 bis y siguientes, | responde al objetivo de perseguido por el legislador de facilitar y ampliar la negociación l colectiva de los sindicatos interempresa, que hasta antes de las modificaciones | introducidas por la ley 19.759, de 2001, solo podían presentar un proyecto de contrato ? colectivo una vez cumplidos los requisitos copulativos establecidos en el artículo 334 del Citado cuerpo legal. | | En este contexto, no cabe sino concluir que el sindicato | interempresa no tiene limitación alguna para presentar un proyecto de contrato colectivo a uno o más empleadores, indistintamente. En efecto, el tenor de la norma contenida en el ¡artículo 334 bis, del Código del Trabajo establece como titular de la negociación colectiva | al sindicato interempresa, permitiendo que presente un proyecto de contrato colectivo de | trabajo en representación de sus afiliados y de los trabajadores que adhieran a él, a ¡empleadores que ocupen trabajadores que sean socios de la respectiva organización, sin | hacer distinción alguna en cuanto a si la presentación debe o no efectuarse a más de un empleador. : | Hechas tales precisiones, corresponde hacer presente : también, en conformidad a la citada jurisprudencia administrativa, que el silencio del empleador frente a la presentación de un proyecto de contrato colectivo, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 334 bis en comento, puede ser calificado como una aceptación tácita a negociar colectivamente. En efecto, el artículo 334 bis A del Código del Trabajo, en su inciso 1”, establece: i | Para el empleador será voluntario o facultativo negociar con el sindicato | interempresa. Su decisión negativa deberá manifestarla expresamente dentro del | plazo de diez días hábiles después de notificado. | | De la disposición lega! preinserta es posible colegir que el ¡| legislador solo ha establecido de manera explícita las consecuencias jurídicas que acarrea la negativa del empleador a negociar colectivamente con el sindicato interempresa, no así su silencio al respecto, como en el caso de la norma del artículo 332, |

: l 5 | ¿ del Código del Trabajo, en que debe tenerse por aceptado el proyecto de los trabajadores | si llegado el vigésimo día de presentado el empleador no ha entregado su respuesta. | Sin embargo, acorde con la jurisprudencia de esta Servicio ya enunciada, es posible sostener que si el empleador no manifiesta expresamente su | negativa a negociar colectivamente con el sindicato interempresa, dentro del plazo de diez | días hábiles señalado en el inciso 1% del artículo 334 bis A, del Código del Trabajo, | dejando simplemente transcurrir el tiempo señalado, deberá entenderse que ha aceptado : negociar colectivamente de acuerdo con las normas legales pertinentes. 1] | En relación con los efectos jurídicos de una eventual negativa del empleador a negociar colectivamente, de acuerdo con el citado artículo 334 | bis, debe tenerse presente lo dispuesto en el artículo 334 bis A, inciso 2*, que es del siguiente tenor: | Si su decisión es negativa, los trabajadores de la empresa afiliados al sindicato | interempresa podrán presentar proyectos de contrato colectivo conforme a las reglas generales de este Libro IV, Del análisis del precepto en comento, es posible concluir que | alos trabajadores que se han visto afectados por la negativa del empleador a negociar | representados por el sindicato interempresa, solo les cabe la posibilidad de iniciar un | nuevo procedimiento como grupo de trabajadores concertados para tal efecto. En este | caso, la negociación que inicien —siempre que cumpla con los requisitos sobre cuórum, | elección de comisión negociadora laboral y plazo para presentar el proyecto que | establecen las normas contenidas en el Libro IV, del Código del Trabajo— tendrá el | Carácter de vinculante para el empleador, es decir, este último no podrá exceptuarse de negociar y contratar con el grupo de trabajadores conformado al efecto. | A este respecto, debe tenerse presente que para determinar | la oportunidad en que corresponde presentar el respectivo proyecto de contrato colectivo, ¿habrá que distinguir si existe un contrato colectivo vigente en la empresa, en cuyo caso se | deberán tener en consideración las normas contenidas en el artículo 322, del Código del | Trabajo; si, por el contrario, en la empresa no existe contrato colectivo vigente, deberá | estarse a lo dispuesto en el artículo 317 del mismo cuerpo legal. | Por último, se estima necesario señalar que, en conformidad ; alo sostenido por esta Dirección, mediante dictamen N*5430/260, de 18.12.2003, que | también se adjunta, nada impide que las aludidas trabajadoras negocien colectivamente ¡| representadas por el sindicato interempresa del que son socias, con el o los empleadores | de que se trate, un convenio colectivo a la luz de lo dispuesto en el artículo 314 del | Código del Trabajo. | Por consiguiente, sobre la base de la disposición legal citada, | jurisprudencia invocada y consideraciones expuestas, cumplo con informar a Ud. lo | siguiente: | 1) La terminación de la relación laboral existente hasta el mes de febrero de 2015, entre la empresa Raciosil Alimentos S.A. y las trabajadoras por | cuya situación se consulta, ha implicado su desvinculación del contrato colectivo que suscribieron representadas por el Sindicato de Empresa Raciosil Alimentos S.A., con prescindencia de la circunstancia de haber sido recontratadas al mes siguiente por la misma empresa. Í | 2) En atención a que las trabajadoras recontratadas por la | empresa Raciosil Alimentos S.A. no se rigen por instrumento colectivo alguno y tienen | actualmente la calidad de socias del Sindicato Nacional N*%1 Interempresa del Holding | Cencosud y Filiales, estarían habilitadas para negociar con su empleador en la forma y 1] É |

€ il 6 | condiciones expuestas en el presente oficio, con arreglo a la jurisprudencia de esta | Dirección, contenida en los dictámenes N*s. 1607/99, de 28.05.2002 y 5430/260, de | 18.12.2003, que se adjuntan. | Saluda atentamente a Ud., | | Sp) Lo Y y, | VD | Sly 1? RR | OS RAN Ó CASTRO C ASFRÓS SS o ABOGADO Nu E A! | JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO Al . : DIRECCIÓN DEL TRABAJO ¿ Os 7 | TOURS | | | | : | | . | i | | | . | | IMPKC Distribución - Jurídico | - Partes - Control - Sindicato de Empresa Raciosil Alimentos S.A. | (Chiloé N*4296, San Miguel, Santiago) - — Raciosil Alimentos S.A. | (Chiloé N*4296, San Miguel, Santiago) |

Texto según la reproducción de Folium; no es el documento oficial. Ver el documento oficial.

Cómo citarlo

Dirección del Trabajo, Ordinario N° 5809, de 10 de noviembre de 2015.

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