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Dirección del Trabajo

Ordinario N° 6054, de 23 de noviembre de 2015

ORD. N°6054 — ORD. N°6054 Trabajadores artes y espectáculos; Porcentaje artistas chilenos; Vig

Sumario

ORD. N°6054 Trabajadores artes y espectáculos; Porcentaje artistas chilenos; Vigencia artículo 1 Ley N°17.439, 19.06.1971; Emite informe sobre materia que indica.

Texto del pronunciamiento

K11781 (2546)/ 2015 ORD. Nº: 6054 / MAT.: Trabajadores artes y espectáculos; Porcentaje artistas chilenos; Vigencia artículo 1 Ley N°17.439, 19.06.1971; RORD. Emite informe sobre materia que indica. ANT.: 1. Pase N°1650, de 23.09.2015, de Jefe de Gabinete Director del Trabajo. 2. Ord. N° 20125, de 23.09.2015, de Jefa de Gabinete Subsecretario de Previsión Social.

SANTIAGO, 23.11.2015

DE .; DIRECTOR DEL TRABAJO

A . : SRA. SUBSECRETARIA DE PREVISIÓN SOCIAL

Mediante Ordinario citado en el antecedente 2) y con el fin de dar respuesta a las consultas planteadas ante esa Subsecretaria por el H. Diputado Roberto Poblete Zapata, solicita que este Servicio, en el ámbito de su competencia, emita un pronunciamiento respecto de la vigencia de la normativa contemplada en la ley N°17.439, publicada en el Diario Oficial de 19.06.1971, relativa a la obligación de respetar el porcentaje del 85% de artistas chilenos en los espectáculos en vivo que en él se señala. Específicamente requiere información sobre la aplicación, uso y jurisprudencia existente en relación a dicha normativa.

Sobre el particular, cúmpleme informar a Ud. lo siguiente:

El artículo 1° de la ley N° 17.439, en sus incisos 1° y 2°, disponía:

“En los espectáculos artísticos de números vivos que se presenten en radioemisoras, canales de televisión, salas de espectáculos, boites, cabarets, casinos, hosterías, clubes sociales, quintas de recreo, restaurantes, rodeos, ramadas, exposiciones, gimnasios, circos y carpas móviles y establecimientos similares, el 85% de los artistas que se expresen en el idioma castellano, a lo menos, deberán ser chilenos. Los conjuntos se considerarán para estos efectos como un todo indivisible y su nacionalidad se determinará por la del 85% de sus componentes.

“En el porcentaje indicado, deberá incluirse, necesariamente, un conjunto folklórico chileno o solistas con acompañamiento de arpa, guitarra o acordeón, todos debidamente caracterizados.”

Ahora bien, mediante dictamen N°7727/264 de 22.11.91, emitido a requerimiento del Sindicato de Trabajadores Independientes Folkloristas y Guitarristas de Chile, se resolvió que el mencionado precepto legal se encontraba derogado.

En efecto, la citada jurisprudencia administrativa, sobre la base del análisis argumentativo que en la misma se contiene y ratificando la doctrina institucional contenida en dictamen N°3255, de 29.08.1979, manifiesta primeramente, que las disposiciones de dicho precepto aparecían como contradictorias e incompatibles con las que sobre el particular contemplaba el artículo 149 del Decreto Ley 2200, de 1978, inserto en el Párrafo 4°, Título XIII, Capítulo 1, denominado “Del contrato de los artistas”, por lo que se encontró afecto a la derogación expresa efectuada por el artículo 166 del mismo decreto ley que al efecto disponía:

“Derógase toda norma contraria o incompatible con lo dispuesto en esta ley y, en especial, los libros I y II del Código del Trabajo y los artículos 405 a 409, y 664, del mismo”.

De ello se sigue que el contrato de trabajo de quienes a la época se desempeñaban en calidad de artistas quedó regulado por las disposiciones contempladas en los artículos 145 a 149 del señalado decreto ley, disposición esta última que preceptuaba:

“En los espectáculos artísticos de números vivos, ofrecidos en radioemisoras, canales de televisión, salas de espectáculos, boites, cabarets, circos y otros establecimientos similares, se exigirá que durante un semestre calendario, a lo menos, el ochenta y cinco por ciento de los artistas sea chileno.

Exceptúase de lo dispuesto en el inciso anterior a los artistas y conjuntos artísticos extranjeros que actúen en el país en virtud de convenios culturales o bajo el auspicio de sus respectivas embajadas, como también a los conjuntos artísticos y compañías extranjeras que, por la naturaleza de su espectáculo, constituyen grupos completos y homogéneos.

Asimismo, exceptúase de lo establecido en el inciso primero los espectáculos que revistan las características de concurso, festivales o competencias en que participen artistas extranjeros y aquellos que la Dirección del Trabajo determine mediante resolución fundada.”

Ahora bien, conforme a la jurisprudencia administrativa sustentada en los dictámenes precitados, la derogación de la normativa especial aplicable al contrato de los artistas que se contenía en los artículos 145 a 149 del citado Decreto Ley, efectuada por el artículo 1° numeral 70 de la ley N°18.018, de 14.08.1981, importó la extinción de la obligación de respetar el porcentaje de 85% de artistas chilenos que contemplaba específicamente el artículo 149 antes citado y, consecuentemente, la prevista en el inciso 2° del artículo 1° de la ley N°17.439 que establecía que  en el porcentaje indicado debía incluirse, necesariamente, un conjunto folklórico chileno o solistas con acompañamiento de arpa, guitarra o acordeón, todos debidamente caracterizados. Ello, por ser tal disposición de naturaleza accesoria, cuya existencia estaba condicionada a la obligación principal contenida a la fecha, en el citado artículo 149 del D.L.2200.

Cabe señalar que la doctrina que se contiene en el dictamen N°7727/ 264, de 22.11.1991, que a su vez, ratifica la sustentada en dictamen N°3255, de 29.08.1979, se encuentra plenamente vigente, y por lo tanto solo corresponde reiterar la conclusión a que en ella se arriba, en orden a que el artículo 1° de la ley N°17439, publicada en el Diario Oficial de 19.06.1971, se encuentra actualmente derogado.

Saluda a Ud.

CHRISTIAN MELIS VALENCIA ABOGADO DIRECTOR DEL TRABAJO

JFCC/LBP/SMS/sms Distribución: -Jurídico, Partes, Control

Texto según la reproducción de Folium; no es el documento oficial. Ver el documento oficial.

Cómo citarlo

Dirección del Trabajo, Ordinario N° 6054, de 23 de noviembre de 2015.

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