Dirección del Trabajo
Ordinario N° 461, de 29 de septiembre de 2026
ORD.N°461 — Vínculo de subordinación y dependencia; Socio mayoritario; Socia minoritaria…
Sumario
ORD.N°461 Vínculo de subordinación y dependencia; Socio mayoritario; Socia minoritaria, 1) No resulta jurídicamente procedente que el socio XXX XXXXXX XXXXXX XXXXXX XXXXX mantenga una relación laboral bajo vínculo de subordinación y dependencia con la empresa Sociedad de Servicios Médicos Peñaloza y Acevedo Ltda., por las razones expuestas en el presente informe. 2) No existe impedimento jurídico para que la socia XXXX XXXXXX XXXXX XXXXX XXXX sea trabajadora bajo vínculo de subordinación y depe
Texto del pronunciamiento
Coblema de Chile Departamento Jurídico Unidad de Dictámenes e informes en Ezieczaiozo 461 ORDINARIO N': / ACTUACIÓN: Aplica doctrina. MATERIA: Vínculo de subordinación y dependencia. Socio mayoritario. Socia minoritaria. RESUMEN: 1) No resulta jurídicamente procedente que el socio mantenga una relación laboral bajo vínculo de subordinación y dependencia con la empresa Sociedad de Servicios Médicos Peñaloza y Acevedo Ltda., por las razones expuestas en el presente informe. 2) No existe impedimento jurídico para que la socia d sea trabajadora bajo vínculo de subordinación y dependencia de la empresa Sociedad de Servicios : Médicos Peñaloza y Acevedo Ltda. ANTECEDENTES: 1) Instrucciones de 23.09.2026, de Jefe de Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho (S). 2) Correo electrónico de 09.09.2026, en representación de empresa Sociedad de Servicios Médicos Peñaloza y Acevedo Ltda. 3) Correo electrónico de 07.09.2026, de abogada de Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho. 4) Presentación de 06.08.2026, ( en representación de empresa Sociedad de Servicios Médicos Peñaloza y Acevedo Ltda. (Cód. VKXK-NRMZ-PVBQ), recibida con fecha 17.08.2026. SANTIAGO, 2 9 SEP 207% DE : JEFE DE DEPARTAMENTO JURÍDICO (S) . A : EMPRESA SOCIEDAD DE SERVICIOS MÉDICOS PEÑALOZA Y ACEVEDO LTDA. 1
Mediante el documento del Ant.4), complementado mediante el Ant. 2), Ud. ha solicitado a este Servicio que se deje sin efecto el cobro de cotizaciones correspondientes al seguro de cesantía, enteradas por error bajo la figura de sueldo empresarial en la Administradora de Fondos de Cesantía (AFC Chile), considerando que no existe vínculo de subordinación y dependencia entre los socios y y la empresa Sociedad de Servicios Médicos Peñaloza y Acevedo Ltda.
Al respecto, cúmpleme indicarle que, en principio, este Servicio carece de competencia para determinar la procedencia del pago de cotizaciones previsionales destinadas a financiar el seguro de cesantía, materia cuyo conocimiento y resolución corresponde a las Administradoras de Fondos de Cesantía y, en definitiva, a la Superintendencia de Pensiones.
Sin perjuicio de ello, acerca de si en los hechos, los socios objeto de su consulta mantienen una relación laboral bajo vínculo de subordinación y dependencia con la empresa individualizada, cabe informarle lo siguiente:
El artículo 3% del Código del Trabajo, en su letra b), dispone:
Para todos los efectos legales se entiende por:
b) trabajador: toda persona natural que preste servicios personales intelectuales o materiales, bajo dependencia o subordinación, y en virtud de un contrato de trabajo,
Por su parte, el artículo 7 del mismo cuerpo legal, establece:
Contrato individual de trabajo es una convención por la cual el empleador y el trabajador se obligan recíprocamente, éste a prestar servicios personales bajo dependencia y subordinación del primero, y aquél a pagar por estos servicios una remuneración determinada.
A su vez, el inciso primero del artículo 8 del mismo Código, señala:
Toda prestación de servicios en los términos señalados en el artículo anterior, hace presumir la existencia de un contrato de trabajo.
De las precitadas disposiciones legales es dable colegir que, para que una persona pueda ser considerada trabajador de otra, debe prestar a esta servicios personales, ya sean intelectuales o materiales, mediando subordinación y dependencia; recibiendo a cambio de dicha prestación una remuneración determinada.
De esta forma, para que una persona tenga la calidad de trabajador se requiere: ¡) que preste servicios personales ya sean intelectuales o materiales, ii) que la prestación de dichos servicios se efectúe bajo un vínculo de subordinación y dependencia y iii) que, como retribución a los servicios prestados, reciba una remuneración determinada.
De los anotados elementos, el que determina el carácter de trabajador es el vínculo de subordinación y dependencia, el cual, de acuerdo con la doctrina reiterada de esta Dirección, se materializa a través de diversas manifestaciones concretas, tales como continuidad de los servicios prestados en el lugar de las faenas, cumplimiento de un horario de trabajo, supervigilancia en el desempeño de las funciones, obligación de ceñirse a
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instrucciones impartidas por el empleador, etc. (Aplica Dictámenes N*%132/3 de 08.01.1996, N*3.517/114 de 28.08.2003 y Ord. N*607 de 05.09.2024)
Precisado lo anterior, cabe tener presente que la doctrina de este Servicio sobre la materia consultada, contenida en el Dictamen N*3.709/111 de 23.05.1991, ha indicado que: “(...) el hecho de que una persona detente la calidad de accionista o socio mayoritario de una sociedad y cuente con facultades de administración y de representación de la misma, le impide prestar servicios en condiciones de subordinación o dependencia, toda vez que tales circunstancias importan que su voluntad se confunda con la de la respectiva sociedad”.
El dictamen citado agrega que los requisitos indicados anteriormente son copulativos, por lo que sola circunstancia de que una persona cuente con facultades de administración y de representación de una sociedad, careciendo de la calidad de socio mayoritario, o viceversa, no constituye impedimento para prestar servicios bajo subordinación o dependencia.
En el caso consultado, de los antecedentes acompañados mediante el Ant.2), especialmente copia de escritura pública de constitución de la Sociedad de Servicios Médicos Peñaloza y Acevedo Ltda. otorgada ante Notario Público de Santiago don Alberto Mozo Aguilar con fecha 18.04.2016, se desprende que, de acuerdo con su numeral Quinto, el capital social fue aportado en un 40% por en un 21% por y en un 39% por
Del mismo modo, según el numeral Cuarto del mismo instrumento, la administración, representación y uso de la razón social corresponderá a los socios
y! , conjunta o separadamente, ya sea directamente o mediante mandatario debidamente facultado.
De lo expuesto, resulta forzoso concluir que, respecto del socio
quien reúne la condición de socio mayoritario -con un 40% del capital de la sociedad- y, además, detenta la administración y representación legal de la sociedad, se han configurado los requisitos copulativos que le impiden mantener un vínculo de subordinación y dependencia para la empresa Sociedad de Servicios Médicos Peñaloza y Acevedo Ltda. RUT N*%76.558.639-9.
Por el contrario, en el caso de la socia quien detenta la calidad de socia minoritaria que no cuenta con facultades de representación o administración de la empresa, no se configurariían los antecedentes necesarios que justifican la declaración de inexistencia del vínculo de subordinación y dependencia por parte de este Servicio, por lo que, en la realidad, resultaría factible que sea trabajadora bajo vínculo de subordinación y dependencia de la Sociedad de Servicios Médicos Peñaloza y Acevedo Ltda., atendida su calidad de socia minoritaria que no cuenta con facultades de administración y representación de dicha sociedad.
En consecuencia, de acuerdo con las normas legales y jurisprudencia administrativa citada, cumplo con informar a Ud. que:
1) No resulta jurídicamente procedente que el socio mantenga una relación labora! bajo vínculo de subordinación y dependencia con la empresa Sociedad de Servicios Médicos Peñaloza y Acevedo Ltda., por las razones expuestas en el presente informe. 3
2) No existe impedimento jurídico para que la socia sea trabajadora bajo vínculo de subordinación y dependencia de la empresa Sociedad de Servicios Médicos Peñaloza y Acevedo Ltda. Saluda atentamente a Ua,, É O DEL P REYES CARREÑO ¿5 ABOGADO E TEFE Z JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO (SAY MESS dde CORA dedo «Jurídico -Control -Partes 4
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La norma aclara que, si cambia el empleador por fusión, división o venta de la empresa, los contratos siguen vigentes sin necesidad de firmar nuevos, aunque pueden actualizarse para constatar el cambio y la antigüedad.
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La norma concluye que no es jurídicamente procedente que una persona mantenga una relación laboral con subordinación y dependencia con Abenis Consultores SpA, dado su rol de socio mayoritario, por las razones expuestas en el informe.
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La norma aclara que los derechos de fuero y organización sindical solo aplican si existe una relación laboral vigente al momento de constituirse el sindicato o de configurarse los supuestos legales. Resuelve así casos de trabajadores a plazo fijo en sindicatos interempresa.
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