Dirección del Trabajo
Ordinario N° 7, de 4 de enero de 2016
ORD. N°7 — ORD. N°7 Dirección del Trabajo; Competencia; Interpretación de cláusula; La Dire
Sumario
ORD. N°7 Dirección del Trabajo; Competencia; Interpretación de cláusula; La Dirección del Trabajo carece de competencia para emitir el pronunciamiento solicitado, correspondiendo su conocimiento y resolución a los Tribunales de Justicia competentes.
Texto del pronunciamiento
5N Eder del A o : Es Gobierno de Chile DEPARTAMENTO JURÍDICO : . UNIDAD DE DICTÁMENES E INFORMES EN DERECHO y
K 2049 (386) 2015 9 9 o ?
ORD.: O /
MAT.: La Dirección del Trabajo carece de competencia para emitir el pronunciamiento solicitado, correspondiendo su conocimiento y resolución a los Tribunales de Justicia competentes.
ANT.: 1) Instrucciones de 22.12.2015, Jefa de Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho 2) Presentación de 02.11.2015, de don Manuel Cisternas Rojas, Presidente Sindicato de
( Trabajadores de Minera Maricunga 3) Email de 04.08.2015, de don Gonzalo Riquelme, en representación de Compañía Minera Maricunga 4) Email de 14.07.2015, de Pablo Reyes C., Abogado del Departamento Jurídico, dirigido al representante de Compañía Minera Maricunga 5) Ordinario N* 1228 de 30.06.2015, de Inspector Provincial del Trabajo Copiapó (S) 6) Presentación de 23.03.2015, de don Gonzalo Riquelme González en representación de Compañía Minera Maricunga 7) Ordinarios N* 1004 y 1009 de 27.02.2015, de Jefa de Unidad de Dictámenes e Informes en ( . Derecho 8) Pase N* 283 de 17.02.2015, de Jefe de Gabinete Director del Trabajo 9) Ordinario N* 302 de 12.02.2015, de Inspector Provincial del Trabajo de Copiapó (S) 10) Presentación de 27.01.2015, de Sindicato de Trabajadores Empresa Compañía Minera Maricunga 04 FNE 20% SANTIAGO, DE : JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO A : MANUEL CISTERNAS ROJAS PRESIDENTE SINDICATO DE TRABAJADORES EMPRESA CIA MINERA MARICUNGA RÓMULO J PEÑA N” 245, COPIAPÓ Mediante presentación del antecedente 10), el Sindicato de Trabajadores de Empresa Compañía Minera Maricunga, ha solicitado un pronunciamiento jurídico respecto al sentido que debe otorgarse al contrato colectivo vigente, en particular, respecto a la cláusula que fija el bono de producción.
Ñ Ñ .* , + 2 ] El pacto relativo al sistema de cálculo del bono de : producción, se encuentra contenido en el artículo 5.12. del Contrato Colectivo, conforme al siguiente tenor:
“5.12.- Bono de Producción
Considerando la necesidad de medir el real aporte de los trabajadores en la eficiente operación, se establece un Bono de Producción Mensual como a continuación se detalla.
A.- Generalidades
- Pago Mensual
: - Se establece Tabla con valores ($) mínimos y máximos en su valor mensual
- Se incorpora Tabla de Factor de Asistencia
- Las metas se fijan en función del Budget y o Forecast.
B.- Bases de cálculo del Bono de Producción Mensual
- Tonelaje Movimiento Mina: Representa el total de toneladas mensuales movidas en la mina.
( - Toneladas a Pilas por Mes: Representa el total de toneladas mensuales apiladas, es decir, mineral llevadas a las pilas.
- Cantidad de Onzas en el Mes: Representa el total de Onzas producidas en el mes, es decir, Onzas que se fundieron durante el mes.
- Costo unitario de Producción (USD/oz): Corresponde a todos los costos requeridos para producir, los cuales según la definición de Kinross corresponde a: Costos Mina, Planta, Administración de Sitio y los créditos que se perciban por la venta de Cobre, El costo se expresará en forma unitaria, o sea el gasto será dividido por la producción de oro equivalente del mes calendario...”
A su respecto, el sindicato ocurrente plantea que el cálculo del bono contempla diversas variables, y que en particular, lo referido a “Toneladas a Pilas por Mes”, que representa el total de toneladas de material apiladas, es objeto de diferencias de interpretación, puesto que a juicio de los trabajadores dicha determinación debiera efectuarse en función de material húmedo.
Por su parte el empleador, señala que el sistema de medición de las toneladas apiladas, en la práctica siempre ha sido en base a material
( seco, es decir, corrigiendo el índice de humedad, y que las partes históricamente han actuado en base a la convicción que la producción se mide en esas condiciones, puesto que lo contrario devendría en un resultado ajeno a los fines productivos.
Extiende su respuesta, indicando que la fórmula planteada (material seco), ha sido aceptada y regulada en diversos instrumentos colectivos suscritos entre ambas partes sin que en forma previa a esta solicitud de pronunciamiento jurídico, haya existido rectamo u objeción por parte del Sindicato u otros trabajadores de la compañía.
Advirtiéndose que la materia consultada, ha requerido considerar antecedentes de hecho relativos a la forma en que se efectúa el cálculo del bono de producción acordado en instrumento colectivo, se requirió informe de fiscalización, acción inspectiva que fue desarrollada por el fiscalizador don George Astudillo Neira, e informada mediante Ordinario N* 1228 de 30.06.2015 del Inspector Provincial del Trabajo (S) de Copiapó.
El informe del fiscalizador señala en lo pertinente, que habiéndose revisado los registros de operación de turno desde el año 2010 hasta junio de 2015, en el área de chancado fino acumulado en pilas, dicho antecedentes evidencian un desglose en tonelaje húmedo y seco. La diferencia de medición de masa, se fundaría en la aplicación de un porcentaje de humedad que varía entre un 3,5% a un 4%.
: : e o : 3 . Ahora bien, revisado exclusivamente el sistema de . cálculo del bono, el fiscalizador señala que para la determinación de la variable toneladas a pila, se considera el tonelaje acumulado seco.
Luego, conforme al estudio de los antecedentes, se advierte que la base del pronunciamiento jurídico que se requiere, se encuentra constituida, por una parte, por el sentido interpretativo que las partes han otorgado en el tiempo a la referida cláusula del contrato colectivo, y por otra, los aspectos técnicos que cuantifiquen la incidencia del factor “humedad del material” en la determinación del bono de producción.
Al tenor de lo expuesto en los acápites que anteceden, preciso es convenir que, en la especie, estamos en presencia de una controversia entre las partes sobre la materia en consulta, cuya resolución requiere de prueba y ponderación de la misma con sujeción al procedimiento establecido por la ley, todo lo cual debe verificarse ante el ente jurisdiccional competente, no correspondiendo a este Servicio pronunciarse.
En efecto, la letra a) del artículo 420, del Código del Trabajo, dispone:
"Serán de competencia de los Juzgados de Letras del Trabajo:
"a) Las cuestiones suscitadas entre empleadores y
: trabajadores por aplicación de las normas laborales o derivadas de la interpretación y ( aplicación de los contratos y fallos arbitrales en materia laboral."
De la disposición legal citada se desprende que serán de competencia de los Juzgados de Letras del Trabajo las cuestiones que se suscitan entre empleadores y trabajadores por la aplicación de las normas laborales y demás cuerpos normativos de orden convencional que señala, esto es, toda controversia o materia discutible entre las partes de la relación laboral, que exija un detenido estudio, prueba y su ponderación para ser resuelta adecuadamente.
En consecuencia, sobre la base de la norma legal citada y consideraciones formuladas, cúmpleme informar a Ud. que esta Dirección del Trabajo carece de competencia para emitir el pronunciamiento solicitado, correspondiendo su conocimiento y resolución a los Tribunales de Justicia competentes.
Saluda a Ud.,
TT , $ DE > LoS . > Ey NA JOSÉ FRANCISCO CASTRO CASTRO [5 TEFE 15 ( ABOGADO ¡a JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO o o AS) : DIRECCIÓN DEL TRABAJO JURO Noni Distribución: - gonzalo.riquelme(ODlizamaycia.cl - Jurídico - Partes - Control
Texto según la reproducción de Folium; no es el documento oficial. Ver el documento oficial.
Cómo citarlo
Dirección del Trabajo, Ordinario N° 7, de 4 de enero de 2016.
Artículos que cita
Más sobre Incompetencia por Materia Judicial
-
La Dirección del Trabajo se abstiene de pronunciarse sobre una situación particular por falta de antecedentes suficientes para verificar los hechos, sin perjuicio de la doctrina general que expone.
-
El empleador puede sancionar a sus trabajadores solo de forma racional y respetando el debido proceso, y la Dirección del Trabajo no puede intervenir en esa potestad disciplinaria.
-
La Dirección del Trabajo no puede conocer denuncias por irregularidades en sumarios administrativos de corporaciones municipales sobre personal regido por la Ley 19.378 mientras el proceso no haya concluido, criterio aplicable también a casos de acoso o violencia laboral.
Todos los pronunciamientos sobre Incompetencia por Materia Judicial
Te escribimos cuando haya pronunciamientos nuevos sobre Competencia y Facultades de la DT, y con tu cuenta buscas entre todos los dictámenes, ordinarios y oficios describiendo tu caso.
Avísame de nuevos pronunciamientos sobre Competencia y Facultades de la DT¿Solo quieres buscar? Crea tu cuenta de prueba.