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Dirección del Trabajo

Ordinario N° 1487, de 14 de marzo de 2016

ORD. N°1487 — ORD. N°1487 Contrato de Trabajo; Aviso de término de contrato; Licencia médica;

Sumario

ORD. N°1487 Contrato de Trabajo; Aviso de término de contrato; Licencia médica; Suspensión del período de preaviso; 1) El otorgamiento de una licencia por enfermedad interrumpe el plazo de preaviso de término de contrato por aplicación de las causales de necesidades de la empresa, establecimiento o servicio y desahucio a que se refiere el artículo 161 incisos 1 y 2 del Código del Trabajo, respectivamente, término que continúa su transcurso una vez cumplido el período que abarca la licencia o su

Texto del pronunciamiento

e Dirección del LA Trabajo Gobierno de Chito DEPARTAMENTO JURÍDICO UNIDAD DE DICTÁMENES E INFORMES EN DERECHO K 1825 (540) 2016 143 ? ORD.: / , IO MAT.: 1) El otorgamiento de una licencia por enfermedad interrumpe el plazo de preaviso de término de contrato por aplicación de fas causales de necesidades de la empresa, establecimiento o servicio y desahucio a que se refiere el artículo 161 incisos 1 y 2 ( del Código del Trabajo, respectivamente, ; término que continúa su transcurso una : vez cumplido el período que abarca la ¿ . licencia o su prórroga. | 2) El carácter imponible que pueda revestir determinado estipendio pagado j en el marco de una relación laboral, | deriva de la circunstancia que aquel reúna los elementos para ser calificado : como remuneración en los términos del / artículo 41 del Código del Trabajo. YES ANT.: Presentación de 18.02.2016, de don Felipe Pavez Carrilo. ¿ 4 4 MAR 2016 . SANTIAGO, DE : JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO A : FELIPE PAVEZ CARRILLO ROSARIO NORTE N* 555, OFICINA 604-605, LAS CONDES, SANTIAGO Mediante presentación dél antecedente, ha solicitado un pronunciamiento respecto al efecto jurídico que produce la presentación de una licencia médica durante el período de aviso previo al despido, además, consulta cuales son los elementos que debe revestir un estipendio para tener el carácter imponible y tributable. Como antecedente previo, indica que la trabajadora doña Fabiola Becerra, mediante comunicación de fecha 02.01.2016 fue notificada por su empleador del término de la relación laboral en virtud del artículo 161 inciso primero del Código del Trabajo, esto es, necesidades de la empresa, cese de funciones que ocurriría a contar del día 31.01.2016. Agrega que a contar el día 29.01.2016, la trabajadora ha presentado sucesivas licencias médicas, a causa de una situación médica que le afecta. Al respecto, cúmpleme informar a Ud., que el artículo 161 del Código del Trabajo prescribe:

2

: “Sin perjuicio de lo señalado en los artículos precedentes, el empleador podrá poner término al contrato de trabajo invocando como causal las necesidades de la empresa, establecimiento o servicio, tales como las derivadas de la racionalización o modernización de los mismos, bajas en la productividad, cambios en las condiciones del mercado o de la economía, que hagan necesaria la separación de uno o más trabajadores. La eventual impugnación de las causales señaladas, se regirá por lo dispuesto en el artículo 168”.

“En el caso de los trabajadores que tengan poder para representar al empleador, tales como gerentes, subgerentes, agentes o apoderados, siempre que, en todos estos casos, estén dotados, a lo menos, de facultades generales de administración, y en el caso de los trabajadores de casa particular, el contrato de trabajo podrá, además, terminar por desahucio escrito del empleador, el que deberá darse con treinta días de anticipación, a lo menos, con copia a la Inspección del Trabajo respectiva. Sin embargo, no se requerirá esta anticipación cuando el empleador pagare al trabajador, al momento de la terminación, una indemnización en dinero efectivo equivalente a la última remuneración mensual devengada. Regirá también esta norma tratándose de cargos o empleos de la exclusiva confianza del empleador, cuyo carácter de tales emane de la naturaleza de los mismos”.

“Las causales señaladas en los incisos anteriores no

. podrán ser invocadas con respecto a trabajadores que gocen de licencia por enfermedad

Ñ común, accidente del trabajo o enfermedad profesional, otorgada en conformidad a las

normas legales vigentes que regulan la materia”.

: Resulta posible apreciar que conforme a lo dispuesto en el inciso 3? de la norma transcrita, los empleadores no pueden poner término a la relación laboral de sus dependientes fundándose en las causales que el mismo artículo contempla esto es, necesidades de la empresa establecimiento o servicio o desahucio si correspondiere, mientras los trabajadores se encuentren gozando de licencia médica.

Sin perjuicio de lo anteriormente expuesto, oportuno es precisar a Ud. que la prohibición establecida en la norma en comento, sólo rige en caso que la causal invocada para el término de los servicios, sea algunas de las contempladas en el artículo 161, del Código del Trabajo, esto es, necesidades de la empresa, establecimiento o servicio o desahucio, en su caso.

Atendido lo anterior es posible convenir que, sí resultaría procedente poner término a los servicios de un trabajador que goce de un subsidio de incapacidad temporal laboral, en aquellos casos que el empleador invoque causales de término de contrato distintas a las precedentemente indicadas.

( Ahora bien, en la circunstancia que se otorgue licencia médica durante el período de 30 días de notificación previa al despido en virtud de la causal de necesidades de la empresa, este Servicio mediante los dictámenes N* 5763 de 16.08.1986 y N* 2513/134 de 25.04.1997, ha estimado que dicho plazo debe entenderse suspendido por todo el período que abarque la licencia y sus prórrogas, y sólo continuará corriendo desde la fecha de extinción de la misma. :

Por otra parte, en lo referido a su segunda consulta, relativa a las características que debe reunir cierto estipendio para ser calificado como imponible o tributable, cúmpleme informar que el inciso 1*, del artículo 1% transitorio del Código del Trabajo, prescribe:

. “Las disposiciones de este Código no alteran las normas y regímenes generales o especiales de carácter previsional. Sin embargo, tanto en aquéllas como en éstas regirá plenamente la definición de remuneración contenida en el artículo 41 de este Código".

A su vez, el artículo 41 del mismo Código, precisa el j concepto de remuneración, como "las contraprestaciones en dinero y las adicionales en especie avaluables en dinero que debe percibir el trabajador del empleador por causa del contrato de trabajo ", especificando, en el inciso 2*, que no constituyen remuneración, entre otras, las asignaciones de movilización, y en general, las devoluciones de gastos en que se incurra por causa del trabajo."

: . 3 . Del análisis conjunto de las disposiciones legales antes citadas se desprende que, para efectos previsionales o de cotizaciones que revistan tal carácter, regirá el concepto de remuneración transcrito, como igualmente las excepciones al mismo concepto, cuando correspondan a un gasto en que se deba incurrir por el contrato de trabajo.

Por último, el carácter tributable que puede revestir un estipendio pagado en el marco de una relación laboral, para los efectos del impuesto único fijado por el artículo 42 NO 1 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, corresponde a un materia de conocimiento y resolución del Servicio de Impuestos Internos, por lo que no resulta posible atender su presentación en este punto.

En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales citadas y consideraciones formuladas, cúmpleme informar a Ud. que:

. 1) El otorgamiento de una licencia por enfermedad interrumpe el plazo de preaviso de término de contrato por aplicación de las causales de necesidades de la empresa, establecimiento o servicio y desahucio a que se refiere el artículo 161 incisos 1 y 2 del Código del Trabajo, respectivamente, término que continúa su transcurso una vez cumplido el período que abarca la licencia o su prórroga.

2) El carácter imponible que pueda revestir determinado estipendio pagado en el marco de una relación laboral, deriva de la ( circunstancia que aquel reúna los elementos para ser calificado como remuneración en los términos del artículo 41 del Código del Trabajo. Saludaa Ud., . HN DEL SA £ y ÉS A

JOSÉ CO CASTRO CASTRO E TEFFE EN

ABOGADO A

JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO Ce AE DIRECCIÓN DEL TRABAJO LO TURNO, fool ( sStribución: -Jurídico, Partes, Control

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Cómo citarlo

Dirección del Trabajo, Ordinario N° 1487, de 14 de marzo de 2016.

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