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Dirección del Trabajo

Ordinario N° 1629, de 18 de marzo de 2016

ORD. N°1629 — ORD. N°1629 Semana corrida; Base de cálculo; Requisitos; Atiende consulta respec

Sumario

ORD. N°1629 Semana corrida; Base de cálculo; Requisitos; Atiende consulta respecto a semana corrida en régimen remuneracional mixto

Texto del pronunciamiento

y Dirección del Gobieno de Chile DEPARTAMENTO JURÍDICO UNIDAD DE DICTÁMENES INFORMES EN DERECHO, $e K 2250 (622) 201 AU LÓ ORD.: 1629 / MAT.: Atiende consulta respecto a semana corrida en régimen remuneracional mixto ANT.: Presentación de 02.03.2016, de doña . Tamara Ramírez Cárcamo SANTIAGO, ( DE : JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO 18 Ñ A :TAMARA RAMÍREZ CÁRCAMO MAR 2016 tpramireGQuc.cl

: j Mediante presentación del antecedente, ha solicitado un pronunciamiento jurídico respecto de la aplicación del artículo 45 del Código del Trabajo, específicamente en un régimen remuneracional de carácter mixto, en particular respecto a las características que debe reunir aquella parte variable de la remuneración.

Al respecto, cabe considerar que el artículo 45 del Código del Trabajo, dispone:

“El trabajador remunerado exclusivamente por día tendrá derecho a la remuneración en dinero por los días domingo y festivos, la que equivaldrá al promedio de lo devengado en el respectivo período de pago, el que se determinará dividiendo la suma total de las remuneraciones diarias devengadas por el número de días en que legalmente debió laborar en la semana. Igual derecho tendrá el trabajador remunerado por sueldo mensual y remuneraciones variables, tales como

( comisiones o trato, pero, en este caso, el promedio se calculará solo en relación a la parte variable de sus remuneraciones.”

“No se considerarán para los efectos indicados en el inciso anterior las remuneraciones que tengan carácter accesorio o extraordinario, tales como gratificaciones, aguinaldos, bonificaciones u otras.”

“Para los efectos de lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 32, el sueldo diario de los trabajadores a que se refiere este artículo, incluirá lo pagado por este título en los días domingo y festivos comprendidos en el período en que

: se liquiden las horas extraordinarias, cuya base de cálculo en ningún caso podrá ser inferior al ingreso mínimo mensual. Toda estipulación en contrario se tendrá por no escrita.

“Lo dispuesto en los incisos precedentes se aplicará, en cuanto corresponda, a los días de descanso que tienen los trabajadores exceptuados del descanso a que se refiere el artículo 35”.

De la disposición legal precedentemente transcrita se colige, en primer término, que los trabajadores remunerados exclusivamente por día, tienen derecho a percibir. por los días domingo y festivos o por los días de descanso compensatorio, según el caso, una remuneración equivalente al promedio de lo devengado en el respectivo período de pago.

Se infiere igualmente, que el legislador, a través de la reforma introducida al mencionado artículo 45 por la ley N%20.281, modificó el ámbito de aplicación de dicha norma, considerando ahora a trabajadores afectos a un sistema

2 . remuneracional mixto integrado por sueldo mensual y remuneraciones variables, precisando que en este caso el cálculo de los respectivos días de descanso deberá efectuarse considerando únicamente el promedio de lo percibido por concepto de remuneraciones variables en el correspondiente período de pago.

Mediante dictamen N*3262/66, de 05.08.2008, este Servicio precisó las características o requisitos que debe reunir un determinado estipendio para los efectos de ser incluido en la base de cálculo de la semana corrida, señalando al efecto que el mismo debe revestir primeramente el carácter de remuneración en los términos del artículo 41 del Código del Trabajo, debe devengarse diariamente y ser de naturaleza principal y ordinaria.

En el punto dos del aludido pronunciamiento jurídico, referido al concepto de remuneraciones variables, se sostiene que reviste tal carácter todo estipendio que de acuerdo al contrato de trabajo y respondiendo al concepto de remuneración, implique la posibilidad de que el resultado mensual total sea desigual de un mes a otro, agregando que lo que caracteriza a una remuneración variable es que su pago queda subordinado al acaecimiento de determinados supuestos condicionantes que pueden ocurrir o no, o cuya magnitud es imprevisible, lo que en definitiva implica que el monto mensual total no sea constante entre un mes y otro.

Ahora bien, de conformidad a lo establecido en el mismo dictamen, la remuneración variable, aparte de que debe ser devengada diariamente, debe ser principal y ordinaria.

( Por lo que concierne al primer requisito, el mencionado pronunciamiento expresa que una remuneración se devenga diariamente si el trabajador la incorpora a su patrimonio diariamente, precisando que reviste tal condición aquella que el trabajador tiene derecho a impetrar por cada día trabajado.

Conforme a la misma jurisprudencia, tal requisito implica que no deberán considerarse para establecer la base de cálculo de la semana corrida, aquellas remuneraciones que, aun cuando revisten la condición de variables, no se devengan diariamente en los términos antes expresados, como ocurriría, si ésta se determina mensualmente sobre la base de los montos generados por el rendimiento colectivo de todos los trabajadores, como sería el caso de una remuneración pactada mensualmente en base a un porcentaje o comisión calculada sobre la totalidad de los ingresos brutos de una empresa o establecimiento de ésta.

En lo que se refiere al segundo requisito, esto es, que la remuneración variable sea principal y ordinaria, el referido dictamen precisa que pueden

: calificarse como tales aquellas que subsisten por sí mismas, independientemente de otra remuneración, excluyendo, por ende, de la base de cálculo que nos ocupa, aquellas de naturaleza accesoria, las que de acuerdo a la jurisprudencia reiterada y uniforme de este

( Servicio son aquellas incapaces de subsistir por sí mismas, que van unidas a la

remuneración principal, que dependen de ella y que son anexas y secundarias. Se establece asimismo, que no procede considerar para tales efectos, las remuneraciones de carácter extraordinario, según el concepto fijado por esta Repartición, esto es, aquellas excepcionales o infrecuentes.

En consecuencia, sobre la base de las consideraciones formuladas, cumplo con señalar a Ud. que el sentido interpretativo vigente respecto a a la semana corrida, en un régimen remuneracional de carácter mixto, corresponde al descrito en el cuerpo de este informe.

' aus a yá, - d > >= La k JOSÉ|FRANCISCO CASTRO CASTRO -— "E E ABOGADO —— [S(1ERE)" JEFEDEPARTAMENTO JURÍDIC Do ) y DIRECCIÓN DEL TRABAJO NP ¡AO dono -Jurídico, partes, control

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Cómo citarlo

Dirección del Trabajo, Ordinario N° 1629, de 18 de marzo de 2016.

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