Dirección del Trabajo
Ordinario N° 2567, de 16 de mayo de 2016
ORD. N°2567 — ORD. N°2567 Sala cuna; Bono compensatorio; Establecimiento sin autorización de l
Sumario
ORD. N°2567 Sala cuna; Bono compensatorio; Establecimiento sin autorización de la Junji; Atiende presentación que indica, acerca de la procedencia de convenir un bono de sala cuna, por prestar servicios y residir en una localidad que no cuenta con establecimientos de dicha naturaleza, autorizados por la JUNJI.
Texto del pronunciamiento
l LOA Oscos | , | . | Gobierno de Chile DEPARTAMENTO JURÍDICO 2 5 6 8 | UNIDAD DE DICTÁMENES E INFORMES EN | DERECHO K 4219 (1062) 2016 . | ORD.: | f od 40) MAT.: Atiende presentación que indica, acerca de la qu " procedencia de convenir un bono de sala cuna, por prestar f servicios y residir en una localidad que no cuenta con E - establecimientos de dicha naturaleza, autorizados por la / JUNJI. | . | / ANT.: 1) Correo electrónico de 02.05.2016 de doña / Carmen Urrea León, de la Dirección Regional del Bío Bío de la Junta Nacional de Jardines Infantiles. : 2) Correo electrónico de 28.04.2016 a Dirección Regional , de la Junta Nacional de Jardines Infantiles de la Unidad de IN 1 Dictámenes e Informes en Derecho. A y 3) Presentación de 21.04.2016 de doña Romina Carreño Aravena, Dpto. Beneficios y Apoyo a Personas, División Personas y Organización, Banco de Chile. SANTIAGO, | o DE : JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO No | 16 MAY Í6s A : SRA. ROMINA CARREÑO ARAVENA | DPTO. BENEFICIOS Y APOYO PERSONAS | DIVISION PERSONAS Y ORGANIZACIÓN BANCO DE CHILE AHUMADA N* 251 | SANTIAGO | : | Mediante presentación del antecedente 3), ha solicitado, en representación de Banco Chile, un pronunciamiento a esta Dirección acerca de la procedencia de autorizar el pago de un bono compensatorio del beneficio de sala cuna a la trabajadora Sra. María Paz Fredes Contreras, respecto de su hijo, menor de dos años, Matías Sebastian Luna Fredes atendido que en la localidad de Cañete, lugar en que reside y presta servicios la trabajadora no existe sala cuna empadronada o bajo la normativa JUNJI. Al respecto, cúmpleme informar a Ud. lo siguiente: El artículo 203 del Código del Trabajo, en sus incisos 1”, 37, 5” y 6”, previene: | “Las empresas que ocupan vaio o más trabajadoras de cualquier edad o estado civil, deberán tener salas anexas e independientes del local de trabajo,
. en donde las mujeres puedan dar alimento a su hijos menores de dos años y dejarlos mientras estén en el trabajo. Igual obligación corresponderá a los centros o complejos comerciales e industriales y de servicios administrados bajo una misma razón social o personalidad jurídica, cuyos establecimientos ocupen, entre todos, veinte o más trabajadores. El mayor gasto que signifique la sala cuna se entenderá común y deberán concurrir a él todos los establecimientos en la misma proporción de los demás gastos de ese carácter”. |
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“Con todo, los establecimientos de las empresas a que se refiere el inciso primero, y que se encuentren en una misma área ¡geográfica, podrán, previo informe favorable de la Junta Nacional de Jardines Infantiles, construir o habilitar y mantener servicios comunes de salas cunas para la atención de los niños de las trabajadoras de todos ellos. l
Se entenderá que el empleador cumple con la obligación señalada en este artículo si paga los gastos de sala cuna directamente al establecimiento al que la mujer trabajadora lleve sus hijos menores de dos años. |
El empleador designará la sala cuna a que se refiere el inciso anterior, de entre aquellas que cuenten con la autorización de la Junta Nacional de Jardines Infantiles”. |
Del precepto legal preinserto se colige que, por regla general, las empresas que ocupan veinte o más trabajadoras, sin importar edad o estado civil, deben tener salas anexas e independientes del local de trabajo con el objeto de que las mujeres puedan alimentar a sus hijos menores de dos años y dejarlos mientras están en el trabajo.
La misma obligación corresponde a los centros o complejos comerciales e industriales y de servicios administrados bajo una misma razón social o personalidad jurídica cuyos establecimientos ocupen, entre todos, veinte o más trabajadoras y, en este caso, el mayor gasto que signifique la sala cuna se entenderá común y deberán concurrir a él todos los establecimientos en la misma proporción de los demás gastos de ese carácter.
Se infiere, asimismo, que en el evento que el empleador por cualquier motivo no disponga de sala cuna en los términos previstos en el inciso 1? de la norma en estudio, cumple con la obligación de que se trata si paga los gastos de sala cuna directamente al establecimiento al cual la dependiente lleve a sus hijos menores de dos años, el que debe ser determinado por el empleador, eligiéndolo de entre aquellos que contando con la autorización de la Junta Nacional de Jardines Infantiles se encuentre ubicado en la misma área geográfica en la que la madre trabajadora reside o cumple sus funciones.
Así lo ha resuelto este Servicio mediante dictámenes N* 4901/74 de 05.12.2014 y N*3721/050 de 15.09.2009. |
En estas circunstancias, resulta osible afirmar, de acuerdo con la jurisprudencia uniforme y reiterada emanada de este Servicio, que la obligación de disponer de salas cunas puede ser cumplida por el empleador a través de tres alternativas:
1) Creando y manteniendo una sala cuna anexa e independiente de los lugares de trabajo; |
2) - Construyendo o habilitando y manteniendo servicios comunes de sala cuna con otros establecimientos de lá misma área geográfica y,
3) Pagando directamente los pastos de la sala cuna al establecimiento al que la trabajadora lleve a sus hijos menores de dos años.
Como se advierte, el legislador ha sido categórico al establecer tres modalidades específicas para dar cumplimiento a la obligación de tener salas cunas anexas e independientes del local de trabajo, de manera que al Una de esas alternativas se torna imposible subsistirá la posibilidad de solucionarla de acuerd a otra, persistiendo, por tanto, la obligación de otorgar el beneficio precisamente en la forma que resulte factible.
Acorde con lo anterior, esta Dirección ha manifestado que el empleador no puede dar por satisfecha la obligación prevista en la norma legal en comento mediante la entrega de una suma de dinero equivalente o compensatoria de los gastos que irrogaría la atención del menor en una sala cuna. |
Sin perjuicio de lo expuesto, | excepcionalmente este Servicio ha señalado, entre otros en dictamen N* 642/41, de 05.02.04, que el derecho a sala cuna puede compensarse con un bono de monto apropiado para financiar el servicio de sala cuna en los siguientes casos: “tratándose de trabajadoras que laboran en una localidad en que no existe ningún establecimiento que cuente con la autorización de la Junta Naciohal de Jardines Infantiles; que se desempeñen en faenas mineras ubicadas en lugares apartados de centros urbanos, quienes viven, durante la duración de éstas, separadas de sus hijos, en los campamentos habilitados por la empresa para tales efectos; que presten servicios en horarios nocturnos o
cuando las condiciones de salud y los problemas médicos que el niño padece aconsejen no enviarlo a sala cuna”. |
De este modo, en la medida que la trabajadora se encuentre en alguna de las situaciones antedichas, podrá pactar hn su empleador un bono compensatorio de sala cuna, sin que. ello implique, por el carácter de los derechos laborales, renunciar a tal derecho. :
Es preciso destacar que, según o expresado por la misma jurisprudencia de este Servicio, el monto del beneficio aludido| debe ser equivalente o compensatorio de los gastos que irrogaría la atención del menor en una sala cuna o permitir solventar los gastos de atención y cuidado en su propio domicilio o en el de la persona que preste los servicios respectivos. : |
Efectuadas las precisiones anteriores, cabe señalar que en la especie, de los antecedentes tenidos a la vista, en especial del contrato individual de trabajo, aparece que la trabajadora, Sra. María Paz Fredes Contreras fue contratada con fecha 01.09.2008 por Banco de Chile S.A., para prestar servicios en calidad o Gestor Comercial en la Oficina Cañete del Banco Chile, instrumento modificado mediante anexo de fecha 30.11.2014, por medio del cual la trabajadora se obliga a desempeñar las funciones propias o inherentes al cargo de Ejecutivo Banca Personas en la Oficina Cañete, acordando la siguiente jornada de trabajo; 45 horas semanales distribuida de lunes a viernes; |
Consta, asimismo, de la información proporcionada por Dirección Regional de la JUNJI Bío Bío, según antecedente 1), que en Cañete no existen jardines particulares empadronados por la Junji o autorizados normativamente por este organismo.
Lo anterior, permite sostener que en la especie se está en presencia de un caso calificado que faculta a este Servicio para autorizar a las partes a convenir el pago de un bono en compensación del beneficio de sala cuna, el cual deberá cumplir con los requisitos fijados por la doctrina institucional en cuanto a su monto y demás condiciones de otorgamiento. |
En consecuencia, sobre la base de la disposición legal trascrita y comentada, jurisprudencia administrativa citada y consideraciones formuladas, cumplo con informar a Ud., que resulta jurídicamente procedente que doña María Paz Fredes Contreras, trabajadora, Oficina ubicada en Cañete, acuerden el otorgamiento de un bono compensatorio del beneficio de sala cuna por el monto que resulte apropiado para financiar el cuidado del menor, Matías Luna Fredes en su domicilio, mientras no se haga uso de dicho derecho por medio de una de las alternativas legales previstas en el artículo 203 del Código del Trabajo.
o Saluda a Uh., > | ASA SN ¿ E ( mica. EN JOSÉ FRANCISCO CASTRO CASTRO
MIEFEjS ABOGADO |
A de JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO
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Cómo citarlo
Dirección del Trabajo, Ordinario N° 2567, de 16 de mayo de 2016.
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