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Dirección del Trabajo

Ordinario N° 5091, de 13 de octubre de 2016

ORD. N°5091 — ORD. N°5091 Contrato de Trabajo; Vínculo de subordinación y dependencia; Socio m

Sumario

ORD. N°5091 Contrato de Trabajo; Vínculo de subordinación y dependencia; Socio mayoritario y representante del empleador; Caso genérico; Atiende presentación respecto de la procedencia que la empresa Ernst & Young Servicios Profesionales Ltda., celebre contratos de trabajo bajo vínculo de subordinación o dependencia, con todos sus socios, a excepción de don Cristián Lefevre Badilla, quien reúne copulativamente la calidad de socio persona natural con aporte mayoritario de capital y la administrac

Texto del pronunciamiento

a y DIRECCIÓN DEL TRABAJO ana DEPARTAMENTO JURIDICO 5091 K9408(2128)2016 ORD.: / MAT: Atiende presentación respecto de la procedencia que la empresa Ernst € Young Servicios Profesionales Ltda., celebre contratos de trabajo bajo vínculo de subordinación o dependencia, con todos sus socios, a excepción de don Cristián Lefevre Badilla, quien reúne copulativamente la calidad de socio persona natural con aporte mayoritario de capital y la administración de la misma. Ñ ANT.:Presentación de 09.09.2016, de doña Tatiana Munro Cabezas por EY Ltda. SANTIAGO, DE : JEFE DEPARTAMENTO JURIDICO A : SRA. TATIANA MUNRO CABEZAS 13 DCT 2016 ERNST 8. YOUNG SERVICIOS PROFESIONALES LTDA. j AV. PRESIDENTE RIESCO N” 5435 PISO 4? SANTIAGO

Mediante presentación del antecedente, ha solicitado un pronunciamiento jurídico de esta Dirección tendiente a determinar si resulta procedente que la empresa Ernst 8 Young Servicios Profesionales Ltda., celebre contratos de trabajo bajo vínculo de subordinación o dependencia, con todos sus socios, a excepción de don Cristián Lefevre Badilla, quien reúne copulativamente la calidad de socio persona natural con aporte mayoritario de capital y la administración de la misma.

Al respecto, cumplo con informar a Ud., que en la especie no corresponde emitir un pronunciamiento en los términos requeridos, por cuanto al plantearse una situación hipotética, no es posible para este Servicio verificar mediante el análisis de los antecedentes aportados, y en caso de ser necesario a través de un procedimiento de fiscalización, si respecto de los 41 socios de la empresa de que se trata, concurren los elementos que permiten determinar si a la partes las une un vínculo de subordinación o dependencia.

A mayor abundamiento, cabe señalar que nuestra doctrina institucional, ha precisado respecto de casos similares, que no resulta jurídicamente procedente que esta Dirección se pronuncie, a priori o de modo genérico sobre el particular.

Sin perjuicio de lo expuesto, cabe informar a Ud. que la misma jurisprudencia contenida, entre otros, en Dictamen 3.709/111, de 23.05.91, ha precisado que “el hecho de que una persona detente la calidad de accionista o socio mayoritario de una sociedad y cuente con facultades de administración y de representación de la misma le impide prestar servicios en condiciones de subordinación o dependencia, toda vez que tales circunstancias importan que su voluntad se confunda con la de la respectiva sociedad".

El citado pronunciamiento agrega, que los requisitos precedentemente señalados son copulativos, razón por la cual la sola circunstancia de que

una persona cuente con facultades de administración y de representación de una sociedad, careciendo de la calidad de socio mayoritario, o viceversa, no constituye un impedimento para prestar servicios bajo subordinación o dependencia.

Asimismo, “para una mejor ilustración de lo sostenido por este Servicio respecto de casos que revisten características similares al que plantea en su presentación, acompaño a Ud. Dictamen N* 21 27/020 de 06.06.2014, complementado y reconsiderado en el sentido que indica por Ord. N* 3743/051 de 23.07.2015.

Asimismo, cabe hacer presente a Ud. que el artículo 3? del Código del Trabajo, en su letra b), establece:

" Para todos los efectos legales se entiende por:

*b) Trabajador, toda persona natural que preste servicios personales, intelectuales o materiales, bajo dependencia o subordinación, y en virtud de un contrato de trabajo".

Por otra parte, el artículo 7? del mismo Código, prescribe:

"Contrato individual de trabajo es una convención por la cual el empleador y el trabajador se obligan recíprocamente, éste a prestar servicios personales bajo dependencia y subordinación del primero, y aquél a pagar por estos servicios una remuneración determinada".

A su vez, el artículo 8%, inciso 19, del citado cuerpo legal, agrega:

"Toda prestación de servicios en los términos señalados en el artículo anterior, hace presumir la existencia de un contrato de trabajo".

Del contexto de las disposiciones legales preinsertas es dable inferir que, para que una persona pueda ser considerada trabajador de otra, debe prestar a ésta servicios personales, ya sean intelectuales o materiales, mediando subordinación o dependencia y recibiendo a cambio de dicha prestación una remuneración determinada.

En otros términos, para que una persona tenga la calidad de trabajador se requiere:

a) Que preste servicios personales ya sean intelectuales o materiales; b) Que la prestación de dichos servicios la efectúe bajo un vínculo de subordinación o dependencia y, C) Que, como retribución a los servicios prestados, reciba una remuneración determinada.

Es necesario puntualizar que de los elementos anotados precedentemente, el que determina el carácter de trabajador dependiente es el vínculo de subordinación o dependencia, el cual, según la reiterada doctrina de esta Dirección, se materializa a través de diversas manifestaciones concretas, tales como continuidad de los servicios prestados en el lugar de las faenas, cumplimiento de un horario de trabajo, supervigilancia en el desempeño de las funciones, obligación de ceñirse a instrucciones impartidas por el empleador, etc.

Dicho elemento sirve, además, para diferenciar el contrato de trabajo de otras relaciones jurídicas que se le asemejan, como ocurre, a modo ejemplar, con el contrato de mandato civil.

Saluda atentamente a Ud.,

L7 M ON DEL 2 . 18 e o a e É : - S(TEFE)S A a TON MAN JOSÉ FRANCISCO CASTRO CASTR Se 49, ABOGADO LOROS JE PARTAMENTO JURIDICO me DIRECCION DEL TRABAJO sx E da mo, istribución: -Jurídico - Partes - Control

Texto según la reproducción de Folium; no es el documento oficial. Ver el documento oficial.

Cómo citarlo

Dirección del Trabajo, Ordinario N° 5091, de 13 de octubre de 2016.

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