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Dirección del Trabajo

Ordinario N° 6073, de 26 de diciembre de 2016

ORD. N°6073 — ORD. N°6073 Sindicato Interempresa; Elección de delegado sindical; Validez del a

Sumario

ORD. N°6073 Sindicato Interempresa; Elección de delegado sindical; Validez del acto eleccionario; Tribunales de Justicia; Atiende presentación sobre consultas relacionadas a elección de delegados sindicales y forma de acreditación de la misma.

Texto del pronunciamiento

1 P- "1 Dirección del Trabajo Gobierno de Chile DEPARTAMENTO JURÍDICO UNIDAD DE DICTAMENES E INFORMES EN DERECHO K. 9972 (2233) 2016 AE oro: E0%3 ) E NA 0) MAT.: Atiende presentación sobre consultas ¡AA lo ' a 0 relacionadas a elección de delegados sindicales y forma de acreditación de la misma. 5) ANT.: 1) Ord. N* 4108, de 29.11.2016, de la Inspectora Provincial del Trabajo de Santiago. 2) Ord. N” 5636, de 22.11.2016, del Jefe del Departamento Jurídico. 3) Presentación de fecha cierta 28.09.16, del Sr. Jaime Varela Charme. 25 TICO SANTIAGO, DE : JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO A : SR. JAIME VARELA CHARME ABOGADO AV. AMÉRICO VESPUCIO NORTE N” 1090, PISO 12 VITACURA REGIÓN METROPOLITANA jvarelaQOvpvc.cl Mediante presentación singularizada en el Ant, se ha solicitado un pronunciamiento jurídico a esta Dirección, acerca de la elección de delegados sindicales y la forma de acreditación de la misma, comunicada a la empresa Elaboradora de Alimentos Doñihue Ltda, por parte del Sindicato Interempresa IBR Chile N* 1, respecto a la elección como tales de los trabajadores Sres. David Rafael Lobos Serey, Marlon Oscar Aburto Brancales y Cristián Hernán Ugalde Martínez. Agrega el recurrente que dicho requerimiento se basa en algunos antecedentes descritos en la misma presentación, a saber: a) La comunicación personal y no por carta certificada, efectuada a la empresa, por dirigentes sindicales del Sindicato Interempresas IBR Chile N* 1, en la que informaban la elección como delegados sindicales de los trabajadores indicados. b) La eventual falta de quorum mínimo para elegir tres delegados sindicales, dada la “participación sindical de los trabajadores de la empresa, en los sindicatos que actualmente existen en la compañía”.

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c) El hecho que a la fecha, no se ha informado por parte del Sindicato Interempresa referido, “la nómina de trabajadores socios que permita efectuar el descuento de cuota sindicaf.

De esta manera, consulta el recurrente, en primer lugar, si “la Dirección del Trabajo mantiene en sus registros información sobre la constitución del denominado Sindicato Interempresas IBR Chile N* 1 y si el mismo se encuentra vigente en sus registros”.

A su vez, expresa que de ser esto efectivo, consulta si dicha organización sindical dio cumplimiento a las formalidades propias de dicho acto eleccionario, ante este Servicio, y si cuenta con el quorum de socios suficientes para la elección de los tres delegados que individualiza.

Por último, pregunta si es válida, para efectos legales, la comunicación efectuada a la empresa, de la elección de delegados cuestionada.

Sobre el particular, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:

El artículo 229 del Código del Trabajo, prescribe:

“Los trabajadores de una empresa que estén afiliados a un sindicato interempresa o de trabajadores eventuales o transitorios, siempre que sean ocho o más y que no se hubiere elegido a uno de ellos como director del sindicato respectivo, podrán designar de entre ellos a un delegado sindical, el que gozará del fuero a que se refiere el artículo 243; si fueren veinticinco o más trabajadores, elegirán tres delegados sindicales. Con todo, si fueren 25 o más trabajadores y de entre ellos se hubiere elegido como director sindical a dos o uno de ellos, podrán elegir, respectivamente, uno o dos delegados sindicales. Los delegados sindicales gozarán del fuero a que se refiere el artículo

E 243”.

De la norma precedentemente transcrita es posible inferir, en lo pertinente, que el legislador ha facultado para designar un delegado sindical a los trabajadores de una empresa que sean socios de un sindicato interempresa o de trabajadores eventuales o transitorios, siempre que sean ocho o más y que no se hubiere elegido a uno de ellos como director del sindicato respectivo.

Asimismo, de la referida norma se desprende que si los trabajadores afiliados a la organización fueran veinticinco o más deberán elegir tres delegados sindicales. En este caso, se señala que si de entre ellos se hubiere elegido como director sindical a dos o uno de ellos, mantienen su derecho a elegir uno o dos delegados sindicales, respectivamente.

“Señalado lo anterior, mediante dictamen N” 3839/193, de 18.11.2002, la Dirección del Trabajo ha señalado que “si bien es cierto, del tenor literal de la norma aparece que el legislador cuando se trata de un número menor de veinticinco trabajadores afiliados a un sindicato interempresa o de trabajadores eventuales o transitorios se refiere a la designación-de un delegado sindical que les represente ante el respectivo sindicato y cuando el número de afilados a alguna de las organizaciones citadas, es igual o superior a veinticinco advierte que los trabajadores elegirán tres delegados sindicales, de la historia fidedigna de la ley es posible concluir que la intención ha sido establecer una fórmula única en ambos casos: la elección del o los delegados sindicales, de acuerdo con el número de afiliados a la organización respectiva y la circunstancia de haber sido o no elegido uno o más de ellos como director de la misma.

Corrobora lo anterior el texto expreso del artículo 236 del Código del Trabajo, que al efecto señala:

“Para ser elegido o desempeñarse como director sindical o delegado sindical de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 229, se requiere cumplir con los requisitos que señalen los respectivos estatutos”.

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Como es dable apreciar del tenor literal de la norma citada anteriormente, es posible concluir que el o los delegados sindicales deben originarse a través de una elección y que los requisitos para acceder a dicho cargo deben estar contenidos en el respectivo estatuto”.

Por su parte, el Manual de Procedimientos en Organizaciones Sindicales y Asociaciones de Funcionarios, del Departamento de Relaciones Laborales, de este Servicio, en el título denominado “Del Registro de Organizaciones de Trabajadores”, acápite N” 4 referido al registro de delegados sindicales, señala que para el registro del o los delegados/as sindicales de una organización sindical, ésa deberá depositar los documentos mencionados en aquella, en la Inspección más cercana a su lugar de trabajo o residencia.

En consonancia con dicha doctrina administrativa, y de acuerdo a lo informado mediante Ord. citado en el antecedente 1), por la Inspección Provincial del Trabajo de Santiago, el Sindicato Interempresa IBR Chile N* 1 depositó, con fecha 07.09.2016, en dicha Inspección Provincial, las actas de elección de los tres delegados sindicales individualizados, todas de fecha 06.09.2016, en las que consta que fueron elegidos como delegados sindicales, los Srs. Marlon Oscar Aburto Brancales, David Rafael Lobos Serey y Cristian Hernán Ugalde Martínez.

Además, consta de los antecedentes tenidos a la vista, copia de las tres cartas certificadas enviadas a Elaboradora de Alimentos Doñihue Ltda., comunicando, por parte del sindicato, dicho hecho a la empresa, con fecha 06.09.2016, dando de ese modo cumplimiento a lo previsto en el artículo 225 del Código del Trabajo.

De esta manera, consta del informe en referencia, que como resultado de la revisión formal que, conforme a las instrucciones vigentes, deben efectuar las Inspecciones del Trabajo una vez efectuado el depósito de los antecedentes que dan cuenta de la elección de uno o más delegados sindicales, los aludidos representantes sindicales fueron registrados por esta Dirección en el sistema informático existente al efecto.

Señalado lo anterior, y contestando su primera consulta, se debe indicar que de conformidad al sistema informático del Departamento de Relaciones Laborales, de este Servicio, denominado SIRELA, el sindicato por el cual se consulta se encuentra vigente, teniendo como fecha de constitución el 26.10.2015.

En cuanto a su segunda consulta, se debe expresar que de acuerdo a lo señalado precedentemente, dicha elección sindical fue comunicada a este Servicio con el correspondiente depósito del acta respectiva y los documentos de respaldo.

Por último, a su tercera consulta, se debe señalar que, de acuerdo a los antecedentes tenidos a la vista, y como se ha informado, la organización sindical, dio cumplimiento a lo prescrito en el inciso final del artículo 225 del Código del Trabajo, sin que corresponda a este Servicio pronunciarse sobre la validez de un acto eleccionario destinado a elegir delegados sindicales.

En efecto, precisado lo anterior, a través del dictamen N” 1979/174, de 17.05.2000, este Servicio ha determinado que “el reclamo sobre elecciones con visos de posible nulidad, "desborda la competencia de este Servicio, toda vez que cualesquiera irregularidad en un proceso eleccionario ya consumado, conlleva la nulidad del mismo, materia que, por definición, según ya se expresó, sólo corresponde ser conocida y resuelta por los Tribunales de Justicia” (dictamen N* 5. 136/274, de 25.08.97)”.

En ese sentido, cabe hacer presente que, de acuerdo a la doctrina institucional contenida en el Ord. N* 2500, de 19.05.2015, “en virtud de la derogación por la Ley N*19.759, de 2001, de las normas del Código del Trabajo que

conferían a esta Dirección facultades para fiscalizar a las organizaciones sindicales — otorgándose así pleno reconocimiento al principio de autonomía sindical consagrado en el artículo 19 N*19 de la Constitución Política de la República y en los convenios internacionales 87 y 98 de la OIT, ratificados por Chile—, las Inspecciones del Trabajo se

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limitan a llevar a cabo revisiones formales del acto de elección de delegado sindical, que se traducen en exigir que el sindicato certifique el número de socios con que contaba a la fecha de la elección y si en la empresa respectiva laboran o no dirigentes sindicales; ello en orden a poder determinar el número máximo de delegados que pueden resultar electos en conformidad a la ley. En este contexto, bien puede ocurrir que el número de socios sea mayor al de los participantes en el acto eleccionario, no obstante lo cual, la entrega por el sindicato de la nómina íntegra de sus afiliados no es exigida como requisito para proceder al registro de un delegado sindical.

En este orden de consideraciones es útil precisar que todo acto que realicen las organizaciones en referencia debe ajustarse a la ley y a sus estatutos, de manera que su incumplimiento puede acarrear la nulidad de dichas actuaciones. En otros términos, sí un sindicato no cumple con tales disposiciones nace para los afectados el derecho a impugnar la validez de los actos realizados en contravención con aquellas, ya sea en las instancias previstas en la estructura de las entidades analizadas o mediante acciones interpuestas ante los Tribunales de Justicia.

Cabe agregar al respecto que cualquier vicio o irregularidad de que adolezca un proceso eleccionario ya consumado, excede la competencia de este Servicio toda vez que exige pronunciarse acerca de la validez o nulidad del acto respectivo, matería cuyo conocimiento y resolución corresponde a los Tribunales Electorales Regionales, ello atendido lo dispuesto en el artículo 10 número 2* de la ley N*18.593, en cuya virtud corresponde a dichos órganos jurisdiccionales: «conocer de las reclamaciones que se interpongan con motivo de las elecciones de carácter gremial y de las de cualquiera otros grupos intermedios...»; asimismo, en conformidad al artículo 16 de la ley precedentemente citada, «Las reclamaciones a que se refiere el número 2* del artículo 10, deberán ser presentadas dentro del plazo de diez días contado desde la fecha del último escrutinio de la elección respectiva, por cualquier persona que tenga interés directo en ellas».

En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales transcritas y los comentarios efectuados, debemos concluir lo siguiente:

1) De conformidad al sistema informático del Departamento de Relaciones Laborales, de este Servicio, denominado SIRELA, el Sindicato Interempresa IBR Chile N* 1, se encuentra vigente, teniendo como fecha de constitución el 26.10.2015.

2) El acto eleccionario de elección de delegados sindicales de la organización sindical referida, fue comunicada a este Servicio con el correspondiente depósito de las actas respectivas y los documentos de respaldo.

3) La Dirección del Trabajo carece de competencia para pronunciarse sobre la validez de un proceso eleccionario, correspondiendo su conocimiento y resolución a los Tribunales de Justicia competentes, sin perjuicio del análisis efectuado en el presente documento.

Saluda atentamente a Ua., GT - DEL EA AS _ / Y JOSÉ FRANCISCO CASTRO CASTR( El TEFE)JS ABOGADO lO] JEFE| DEPARTAMENTO JURÍDICO OS e ES DIRECCIÓN DEL TRABAJO ZO, JUN á cold : Distribución: - — Destinatario - Jurídico - Partes - Control

Texto según la reproducción de Folium; no es el documento oficial. Ver el documento oficial.

Cómo citarlo

Dirección del Trabajo, Ordinario N° 6073, de 26 de diciembre de 2016.

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