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Dirección del Trabajo

Ordinario N° 366, de 20 de enero de 2017

ORD. N°366 — ORD. N°366 Dirección del Trabajo; Competencia; Congreso Nacional; Funcionarios p

Sumario

ORD. N°366 Dirección del Trabajo; Competencia; Congreso Nacional; Funcionarios públicos; Se informa al tenor de lo solicitado.

Texto del pronunciamiento

dh Dirección del Trabajo Gobierno de Chile DEPARTAMENTO JURÍDICO K. 12813 (2881) 2016 A í ) » sE Ju ORD.: 0366 / MAT.: Se informa al tenor de lo solicitado. ANT.: 1) Pase N* 1683, de 27.12.2016, de Jefe de ' j Gabinete del Director del Trabajo; j 2) Oficio N* 491, de 23.11.2016, de Sr. Miguel Landeros Perkic, Secretario General de la Cámara de Diputados. SANTIAGO, 2.0 ENE 207 DE: DIRECTOR DELTRABAJO A : SR. MIGUEL LANDEROS PERKIC SECRETARIO GENERAL DE LA CÁMARA DE DIPUTADOS

Mediante providencia citada en el antecedente 2), consulta a esta Dirección, si es factible que se faculte a las madres, ya sean trabajadoras de los diputados o funcionarias de esa Cámara, para pactar con la Corporación, el otorgamiento de un bono compensatorio por un monto que resulte apropiado para financiar el servicio de sala cuna cuando ellas no estén haciendo uso del beneficio a través de una de las alternativas que la ley ha señalado para proporcionarlo,

Al respecto, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:

El inciso 1? del artículo 505 del Código del Trabajo prescribe:

“La fiscalización del cumplimiento de la legislación laboral y su interpretación corresponde a la Dirección del Trabajo, sin perjuicio de las facultades conferidas a otros servicios administrativos en virtud de las leyes que los rigen”.

A su vez, el D.F.L, N” 2, de 1967, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, Ley Orgánica que estructura y fija funciones de la Dirección del Trabajo, en el literal b) inciso 2? de su artículo 1”, establece que le compete, “Fijar de oficio o a petición de parte por medio de dictámenes el sentido y alcance de las leyes del trabajo”. j

Por su parte, el artículo 5”, letra b), del cuerpo legal citado, dispone: y

2

“Al Director le corresponderá especialmente:

b) Fijar la interpretación de la legislación y reglamentación social, sin perjuicio de la competencia que sobre determinadas materias tengan otros servicios u organismos fiscales, salvo que el caso esté sometido al pronunciamiento de los Tribunales y esta circunstancia esté en su conocimiento.”

Ahora bien, del análisis de las disposiciones en comento, se desprende claramente que la facultad interpretativa otorgada por el legislador a esta Dirección se encuentra radicada en el Director del Trabajo, quien está facultado para fijar el sentido y alcance de la legislación y reglamentación laboral y social, limitada al marco que le señala el propio Código Laboral y Ley orgánica.

En efecto, nuestro legislador laboral, en su artículo 1”, excluye expresamente a los funcionarios del Congreso Nacional, del ámbito de aplicación del Código del Trabajo; y por ende, de la competencia de este Servicio Público, que solo se circunscribe a las relaciones laborales entre trabajadores y empleadores.

No obstante, permite que este tipo de servidores se sujeten a las normas de este Código en los aspectos o materias no regulados en sus respectivos estatutos, siempre que ellas no fueren contrarias a estos últimos.

Ahora bien, el artículo 2%, incisos 2% y 3% de la ley N“18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional, en lo que interesa, señala:

“Las disposiciones sobre nombramiento, promoción, deberes, derechos, responsabilidad, cesación de funciones y, en general, todas las normas estatutarias relativas al personal del Senado y de la Cámara de Diputados, incluidos los requisitos para servir los cargos, se establecerán en un reglamento interno de cada Cámara, a proposición de la Comisión de Régimen Interior del Senado y de Régimen Interno de la Cámara de Diputados, respectivamente, aprobados con las formalidades que rigen, dentro de cada Corporación, para la tramitación de un proyecto de ley .”...

“Cualquier materia no tratada específicamente en los reglamentos internos indicados en el inciso anterior, se regirá supletoriamente por las disposiciones aplicables al personal de la Administración Pública.”

De las normas antes transcritas se infiere que la relación estatutaria del personal del Senado y de la Cámara de Diputados se rige por un reglamento interno aprobado para cada Cámara, siguiendo la tramitación de una ley, y en lo no contemplado en el mismo, se aplican las normas del personal de la Administración Pública.

De esta forma, el personal de ambas Cámaras del Parlamento se regiría por una normativa legal pública propia, que establece sus derechos y deberes, y detentaría la calidad jurídico laboral de funcionarios públicos, atendido con quien se traba la relación de dependencia; la regulación estatutaria legal y el financiamiento fiscal correspondiente, conclusión que se refuerza con lo precisado por el mismo legislador en orden a que supletoriamente, se les aplican las normas del Estatuto Administrativo.

Por su parte, el artículo 3 A, inciso 1? de la misma ley Orgánica, señala:

3

“Cada Cámara podrá acordar autónomamente, previo informe favorable de la Comisión de Régimen respectiva, la forma de contratar de conformidad a las normas del Código del Trabajo y sus disposiciones complementarias a quienes prestarán servicios a los comités parlamentarios y a los diputados o senadores, durante el desempeño de sus cargos y en labores que digan relación con el ejercicio de la función parlamentaria.”

De la disposición legal antes transcrita se desprende que cada Cámara en forma autónoma, podrá contratar, como empleadora y bajo la normativa del Código del Trabajo, a personal para que preste servicios de apoyo a los comités parlamentarios y a los mismos parlamentarios, en labores propias de sus cargos y funciones.

Entonces, del tenor de ambas normas legales precedentemente transcritas, se infiere inequívocamente que la voluntad del constituyente, ha consistido que la contratación del personal destinado al apoyo de la función parlamentaria de los Diputados y comités respectivos a través del Código del Trabajo, tenga el carácter de autónoma e independiente, sin la injerencia de otros Poderes del Estado.

De esta forma, este personal dependiente de cada Cámara, integraría, por una parte, al igual que sus demás funcionarios, el personal de la misma, lo que lleva a derivar que participaría de similar condición de funcionario público, aun cuando se rija por el Código del Trabajo, atendido que la entidad empleadora como rama del Parlamento Nacional integra un Poder Público del Estado, que por lo demás es distinto al cual pertenece este Servicio, lo que llevaría necesariamente a que no pueda fiscalizar sus actos, y por otro lado, el constituyente, en la norma legal en comento, que faculta la contratación bajo las disposiciones del mencionado Código, no ha hecho salvedad alguna al respecto, en orden a que pudieren ser considerados trabajadores del sector privado para efectos de su fiscalización.

Pues bien, corresponde señalar que lo expuesto es concordante con la doctrina sostenida en Ord. N*2151, de 28.05.2013, en el cual se concluye que la Dirección del Trabajo carece de competencia para conocer y resolver denuncias de trabajadores que han suscrito contratos de trabajo con la Cámara de Diputados bajo las disposiciones del Código del ramo, atendida la naturaleza jurídica pública del empleador, la Cámara de Diputados, lo que determinaría la condición de funcionarios públicos contratados en forma autónoma e independiente por una rama de otro poder del Estado.

Entonces, si la ley no autoriza expresamente a la Dirección del Trabajo para conocer de las materias en consulta, tanto respecto de funcionarios contratados por la Cámara de Diputados para labores de apoyo a parlamentarios como de funcionarios de esa misma Cámara, la misma se encuentra impedida legalmente de hacerlo, y de efectuarlo incurriría en infracción a lo dispuesto en los artículos 6” inciso 1”, y artículo 7* de la Constitución Política de la República, cuya sanción es la nulidad de la contravención, y de tas responsabilidades y demás sanciones que establece la ley.

Cabe hacer presente, que la Contraloría General de la República ha señalado reiteradamente, que carece de competencia para pronunciarse acerca de los derechos laborales de quienes se desempeñan en el congreso nacional, como tampoco sobre la vigencia, efectos y alcance de las disposiciones reguladoras de la relación estatutaria del poder legislativo con sus empleados, así mismo, en dictamen N* 71967, de 16.09.2014, luego de aclarar su incompetencia al respecto, remitió los antecedentes al Subsecretario Administrativo de la misma Cámara, reconociendo de este modo la autonomía de dicho Organo del Estado.

En consecuencia, en conformidad a lo expuesto precedentemente, cúmpleme informar a Ud. que la Dirección del Trabajo carece de competencia legal para pronunciarse respecto a si corresponde jurídicamente que las

4 funcionarias contratadas por la Cámara de Diputados para labores de apoyo a parlamentarios puedan pactar con fa Corporación, el otorgamiento de un bono compensatorio por un monto que resulte apropiado para financiar el servicio de sala cuna cuando ellas no estén haciendo uso del beneficio a través de una de las alternativas que la ley ha señalado para proporcionarlo, atendida la condición de servidores públicos pertenecientes a otro poder del Estado de dicho personal. Saluda atentamente a Ud., E pEL 72 Sy NA == (2) 7 o <A Sl uy RECI Q UY y a JE, SU S CER 6ZHRISTIÁN MELIS VALENCIA ABOGADO DIRECTOR DEL TRABAJO J caldomeco Distribución: - - Jurídico - Partes - Control

Texto según la reproducción de Folium; no es el documento oficial. Ver el documento oficial.

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Dirección del Trabajo, Ordinario N° 366, de 20 de enero de 2017.

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