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Dirección del Trabajo

Ordinario N° 159, de 16 de enero de 2017

ORD. N°159 — ORD. N°159 Sala cuna; Bono compensatorio; Establecimiento sin autorización Junji

Sumario

ORD. N°159 Sala cuna; Bono compensatorio; Establecimiento sin autorización Junji; Autorización genérica; Atiende presentación sobre consulta relacionada a solicitud de autorización de bono compensatorio de sala cuna, atendida la inexistencia de la misma autorizada por la Junta de Jardines Infantiles en la localidad de que se trata.

Texto del pronunciamiento

E -1 Dirección del Trabajo DEPARTAMENTO JURÍDICO UNIDAD DE DICTAMENES E INFORMES EN DERECHO K. 16 (10) 2017 S U 99 0 ORD.: 0159 / E] : MAT.: Atiende presentación sobre consulta relacionada a solicitud de autorización de bono compensatorio de sala cuna, atendida la inexistencia de la misma autorizada por la Junta de Jardines Infantiles en la ( localidad de que se trata. . ANT.: Presentación de empresa Agrícola Cochiguaz S.A., de fecha cierta 03.01.2017. ¡ A OSOSYSz SANTIAGO, OU. DE : JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO : ¿ A — : SRS. AGRÍCOLA COCHIGUAZ S.A. 0 GABRIELA MISTRAL N* 240 COMUNA DE VICUÑA CUARTA REGIÓN ( Mediante presentación del Ant., se ha solicitado, de manera : genérica, un pronunciamiento jurídico a esta Dirección, en orden a determinar la procedencia de autorizar, a la empresa recurrente, el otorgamiento de un bono en compensación del beneficio de sala cuna, por no existir salas cunas autorizadas y empadronadas por la Junta Nacional de Jardines Infantiles, en la localidad donde prestan servicios las trabajadoras que laboran en aquella. Al respecto, cúmpleme en informar a Ud. lo siguiente: De conformidad a lo dispuesto en los incisos 1%, 32 y 5% del artículo 203 del Código del Trabajo y según lo ha señalado la jurisprudencia reiterada y uniforme de este Servicio, contenida entre otros, en dictamen N* 0059/002 de 07.01.2010, la obligación de disponer de salas cunas puede ser cumplida por el empleador a través de las siguientes alternativas: 1) Creando y manteniendo una sala cuna anexa e independiente de los lugares de trabajo; 2) Construyendo o habilitando y manteniendo servicios comunes de sala cuna con otros establecimientos de empresas que se encuentren en la misma área geográfica y,

3) Pagando directamente los gastos de la sala cuna al establecimiento al que la trabajadora lleve a sus hijos menores de dos años.

Por su parte, la doctrina de esta Dirección, analizada, entre otros en el Ord. N” 761, de 11.02.2008, ha manifestado que el empleador no puede dar por satisfecha la obligación prevista en el artículo 203 del Código del Trabajo mediante la entrega de una suma de dinero a la madre trabajadora, cantidad supuestamente equivalente o compensatoria de los gastos que irrogaría la atención del menor en una sala cuna, teniendo presente además, que se trata de un beneficio de carácter irrenunciable,

Sin perjuicio de lo expresado, este Servicio ha emitido

pronunciamientos que autorizan, en determinados casos, la compensación monetaria del beneficio de sala cuna, atendidas las especiales características de la prestación de servicios o condiciones laborales de la madre, teniendo presente para ello diversos factores, entre ellos como ocurre, a vía de ejemplo, con aquellas que laboran en lugares en que no existen servicios de sala cuna autorizados por la Junta Nacional de Jardines Infantiles -Junji-; en faenas mineras ubicadas en zonas alejadas de centros urbanos, quienes durante la duración de éstas viven separadas de sus hijos, en los campamentos habilitados por la empresa para tales efectos, y/o en turnos nocturnos. Se ha considerado, asimismo, dentro de las circunstancias excepcionales que permiten el pacto de un bono compensatorio del beneficio de sala cuna, los problemas de salud que afecten a los menores, hijos de las beneficiarias, que les impide su asistencia a tales establecimientos.

( Cabe manitestar que la doctrina sustentada se encuentra fundamentada en el interés superior de aquél y justifican por consiguiente, que en situaciones excepcionales, debidamente ponderadas, la madre trabajadora que labora en ciertas y determinadas condiciones, pueda pactar con su empleador el otorgamiento de un bono compensatorio por un monto que resulte apropiado para financiar el servicio de sala cuna cuando ella no está haciendo uso del beneficio a través de una de las alternativas a que nos hemos referido precedentemente.

En cuanto al monto de dicho bono, la jurisprudencia administrativa vigente ha resuelto que éste debe ser equivalente o compensatorio de los gastos que irrogaría la atención del menor en una sala cuna, de manera que permitan financiar los cuidados del niño y velar por el resguardo de su salud integral.

De lo expuesto, se desprende que en las circunstancias excepcionalísimas descritas en el párrafo anterior, se ha autorizado, que las partes acuerden la entrega de un bono compensatorio del beneficio en estudio, dado que la ocurrencia de algunas de las situaciones descritas, haría imposible que el empleador pueda

( cumplir con el otorgamiento del derecho referido utilizando alguna de las tres alternativas indicadas en los párrafos que anteceden, lo cual en ningún caso implica la renuncia de la trabajadora al beneficio en comento.

Efectuadas las precisiones anteriores, para efectos del análisis y ponderación que corresponde realizar en el caso en particular, se debe indicar que, al tratarse de una norma de derecho estricto, irrenunciable, y como tal, de interpretación restrictiva para este Servicio, a efectos de fundamentar la autorización solicitada, en los hechos y derecho, no corresponde emitir un pronunciamiento de manera genérica, sin especificar el nombre de la trabajadora beneficiaria del bono compensatorio aludido, ni acompañar otros documentos soportantes necesarios para fundamentar la autorización solicitada, como son contrato de trabajo, certificado de nacimiento del menor y un acuerdo suscrito entre las partes, respecto del otorgamiento y aceptación del beneficio, estableciendo el monto acordado, el cual, como se ha señalado, debe ser equivalente a los gastos que irroga una sala cuna.

En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales,

: transcritas y comentadas, jurisprudencia administrativa citada y consideraciones

formuladas, cumplo con informar a Ud., que: 1) En la especie, no corresponde, a este Servicio otorgar una autorización genérica para efectos de pactar un bono en compensación del beneficio de

sala cuna, en virtud de la inexistencia de sala cuna autorizada por la Junta Nacional de Jardines Infantiles, en la localidad que se trata.

2) Para el análisis y ponderación, de la autorización de un pacto en tal sentido, por parte de esta Dirección, resulta necesario acompañar los documentos enunciados al tenor del presente informe, los que podrá hacer llegar directamente al Departamento Jurídico de la Dirección del Trabajo, ubicado en Agustinas N? 1253, Piso 9”, Santiago.

Saluda atentamente a Ud., o

; y ¿ON DEL ZA , $ er Á ES A F (CIJEFEJS £ O a “xxx NS ls) JOSÉ FRANCISCO CASTRO CASTRO LO TORIO ABOGADO ' e JEFE DERARTAMENTO JURÍDICO IREGCIÓN DEL TRABAJO ( JFCCI 0) DistribuEfón: - — Destinatario - Jurídico - Partes - Control! ,

Texto según la reproducción de Folium; no es el documento oficial. Ver el documento oficial.

Cómo citarlo

Dirección del Trabajo, Ordinario N° 159, de 16 de enero de 2017.

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