Dirección del Trabajo
Ordinario N° 471, de 27 de enero de 2017
ORD. N°471 — ORD. N°471 Estatuto Docente; Denuncia ante la Fiscalía; Efectos; Prisión prevent
Sumario
ORD. N°471 Estatuto Docente; Denuncia ante la Fiscalía; Efectos; Prisión preventiva; Efectos; No resulta jurídicamente procedente que en el Manual de Procedimiento del Protocolo de Prevención y Manejo y Actuación de Situaciones de Agresión, Violencia o Abuso Sexual Infantil que deben implementar, entre otros, los establecimientos educacionales, particulares subvencionados conforme al D.F.L. N°2, de 1998 del Ministerio de Educación, se establezca que la medida de suspensión de funciones podrá ser
Texto del pronunciamiento
DIRECCIÓN DEL TRABAJO DEPARTAMENTO JURIDICO K: 10254(2296)2016 A | 722) 7) MAT.: — No resulta jurídicamente procedente que en LA el Manual de Procedimiento del Protocolo .
de Prevención y Manejo y Actuación de Situaciones de Agresión, Violencia o Abuso Sexual Infantil que deben implementar, entre otros, los establecimientos educacionales, particulares subvencionados conforme al D.F.L. N*2, de 1998 del Ministerio de Educación, se establezca que la medida de suspensión de funciones podrá ser aplicada a un docente que ha sido denunciado ante la Fiscalía por los padres y apoderados del respectivo establecimiento por la comisión de un supuesto delito, por cuanto para tal efecto es necesario que se haya decretado en su contra la medida cautelar de prisión preventiva.
ANT.: 1) Instrucciones de 27.12.2016 de Jefa
Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho.
2) Presentación de 06.10.2016, recibido el 11.10.2016.
SANTIAGO, 27 ENE 201 DE : JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO A : SRA. VERÓNICA CORNEJO ARIAS
AVDA LAS PARCELAS N*6098 y ESTACIÓN CENTRAL.
Mediante presentación del antecedente 2), ha solicitado a esta Dirección un pronunciamiento acerca de si resulta legalmente procedente que en el Manual de Procedimiento del Protocolo de Prevención y Manejo y Actuación de Situaciones de Agresión, Violencia o Abuso Sexual Infantil que deben implementar, entre otros, los establecimientos educacionales, particulares subvencionados conforme al D.F.L. N*2, de 1998 del Ministerio de Educación, se establezca que una vez presentada por los padres y apoderados de los alumnos una denuncia ante la Fiscalía en contra de un docente, se
2 suspenda a este de sus funciones, sin que se haya decretado la medida cautelar de prisión preventiva. Al respecto, cumplo en informar a Ud. lo siguiente: El Decreto con Fuerza de Ley N*2, de 2009 del Ministerio de Educación que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N*20.370, , en su artículo 46 letra f), dispone:
“El Ministerio de Educación reconocerá oficialmente a los establecimientos educacionales que impartan enseñanza en los niveles de educación parvularia, básica y media, cuando así lo soliciten y cumplan con los siguientes requisitos:
f) Contar con un reglamento interno que regule las relaciones entre el establecimiento y los distintos actores de la comunidad escolar. Dicho reglamento, en materia de convivencia escolar, deberá incorporar políticas de prevención, medidas pedagógicas, protocolos de actuación y diversas conductas que constituyan falta a la buena convivencia escolar, graduándolas de acuerdo a su menor o mayor gravedad. De igual forma, establecerá las medidas disciplinarias correspondientes a fales conductas, que podrán incluir desde una medida pedagógica hasta la cancelación de la matrícula. En todo caso, en la aplicación de dichas medidas deberá garantizarse en todo momento el justo procedimiento, el cual deberá estar establecido en el reglamento.”
De la morma legal precedentemente transcrita se infiere que los establecimientos educacionales se encuentran obligados a cumplir diversos requisitos para obtener su reconocimiento oficial, entre ellos, el de implementar un reglamento interno de convivencia escolar entre los distintos actores de la comunidad escolar, incorporando en el mismo, protocolos de actuación y conductas que constituyan falta a la buena convivencia escolar, graduándolas de acuerdo a su menor o mayor gravedad.
Igual obligación contempla el D.F.L. N*2. de 1998, del Ministerio de Educación, sobre subvención del Estado a establecimientos educacionales, en su artículo 6 letra d).
Ahora bien, revisados dichos cuerpos legales preciso es sostener que los mismos no regulan la materia de que se trata, siendo necesario recurrir, por tanto, al artículo 4” del D.F.L. N%1,de 1997, del Ministerio de Educación, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N*19.070 que aprobó eel Estatuto Docente y de las leyes que la complementan y modifican, que dispone:
“Sin perjuicio de las inhabilidades señaladas en la Constitución y la ley, no podrán ejercer labores docentes quienes sean condenados por alguno de los delitos contemplados en las leyes Nos 20.000, con excepción de lo dispuesto en su artículo 4*, 20.066 y 20.357, y en los párrafos 1, 2, 5, 6 y 8 del Título VIl; en los párrafos 1 y 2, en los artículos 395 a 398 del párrafo 3 y en el párrafo 5 bis del Título VII, y en los artículos 433, 436 y 438 del Título IX, todos del Libro Segundo del Código Penal, y los que se encontraren inhabilitados de acuerdo al artículo 39 bis del mismo Código.
En caso de que el profesional de la educación sea sometido a la medida cautelar de prisión preventiva en una investigación por alguno de los delitos señalados en el inciso anterior, podrá ser suspendido de sus
3 funciones, con o sin derecho a remuneración total o parcial, por el tiempo que se prolongue la medida cautelar.
De la norma legal precedentemente trascrita se infiere que, sin perjuicio de las inhabilidades señaladas en la Constitución Política de la República de Chile y la ley, para ejercer la función docente, se encuentran también impedidos de ejercer tal función quienes sean condenados por algunos de los delitos que la misma norma se encarga de señalar.
Se deduce, asimismo, que si el profesional de la educación es sometido a la medida cautelar de prisión preventiva en una investigación por alguno de los delitos señalados en el inciso anterior, podrá ser suspendido de sus funciones, con o sin derecho a remuneración total o parcial, por el tiempo que se prolongue la medida cautelar.
De este modo, conforme al claro tenor literal de la norma legal antes trascrita y comentada, preciso es sostener que solo será procedente suspender de sus funciones al profesional de la educación de un establecimiento educacional, una vez que se decrete en su contra la medida cautelar de prisión preventiva, no bastando la sola denuncia ante la Fiscalía.
En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales citadas y comentadas y consideraciones expuestas, cumplo en informar a Ud. que no resulta jurídicamente procedente que en el Manual de Procedimiento del Protocolo de Prevención y Manejo y Actuación de Situaciones de Agresión,
Violencia o Abuso Sexual Infantil que deben implementar, entre otros, los establecimientos educacionales, particulares subvencionados conforme al D.F.L. N*2, de 1998 del Ministerio de Educación, se establezca que la medida de suspensión de funciones podrá ser aplicada a un docente que ha sido denunciado ante la Fiscalía por los padres y apoderados del respectivo establecimiento por la comisión de un supuesto delito, por cuanto para tal efecto es necesario que se haya decretado en su contra la medida cautelar de prisión preventiva. Saluda a Ud., E CT d £ N DEZ . JOSÉ/FRANCISCO CASTRO CASTRÉS, TEFE E ABOGADO a JERE DEPARTAMENTO JURÍDICO Zy___o/ ECCIÓN DEL TRABAJO NOU dee, Distribución: Jurídico -Partes -Control -Ministerio de Educación. División Jurídica. - Superintendencia de Educación. División Jurídica - Subsecretaría de Educación. División Jurídica
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Cómo citarlo
Dirección del Trabajo, Ordinario N° 471, de 27 de enero de 2017.
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