Dirección del Trabajo
Ordinario N° 2071, de 16 de mayo de 2017
ORD. N°2071 — ORD. N°2071 Trabajadores de arte y espectáculo; Contratación; Normativa aplicabl
Sumario
ORD. N°2071 Trabajadores de arte y espectáculo; Contratación; Normativa aplicable; Atiende presentación relativa al poder de dirección del empleador en cuanto a la aplicación de las normas contenidas en el Capítulo IV del Título II del Libro I del Código del Trabajo a los trabajadores de artes y espectáculos.
Texto del pronunciamiento
DEPARTAMENTO JURÍDICO UNIDAD DE DICTÁMENES E INFORMES EN DERECHO S/K (932) 2017 ORD.: 2 0 7 1 Á 0 UN MAT.: . Atiendg presentación relativa al poder de dirección del empleador en cuanto a la aplicación de las normas contenidas en el Capítulp IV del Título 1! del Libro | del Código [del Trabajo a los trabajadores de artes y Espectáculos. ANT.: 1) Cgrreo electrónico de fecha 11.05.2017, de doña Margarita Marchi, adjuntafido antecedentes. 2) Cqrreo electrónico de fecha 05.05.2017, del abogado de la Unidad de Dictámgnes e Informes en Derecho de la Direcci del Trabajo, solicitando : antecedentes. 3) Presentación de 04.05.2017 de doña Margaria Marchi, en representación del Sindica Nacional Interempresa de Profesionales y Técnicos del Cine y Audiovisual. 4 5 MALI0O / SANTIAGO, DE : JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO A : MARGARITA MARCHI SINDICATO NACIONAL INTEREMPRESA DE PROFESIONALES Y TÉCNICOS DEL CINE Y AUDIOVISUAL DARDIGNAC N' 33 RECOLETA, SANTIAGO
Mediante la presentación del antecedente 3), Ud. ha requerido un pronunciamiento que determine si, en lel sector audiovisual, existen limitaciones para que el empleador -en razón de las necesidades de planificación y trabajo de los proyectos- contrate a sus dependientes de acuerdo|con las disposiciones generales del Código del Trabajo o si, por el contrario, estos instlumentos deben regirse por las disposiciones del Capítulo IV del Título II del Libro | del nfismo cuerpo legal, denominado “Del contrato de los trabajadores de artes y espectáculos”.
Precisa que, en el cáso de un proyecto -beneficiado con fondos públicos para su realización- consistente en un jargometraje documental, fueron celebrados contratos de trabajos regidos por las normas |comunes del Derecho Laboral, atendidas las particularidades del plan de rodaje y distancias entre fechas, entre otras características de aquel. Sin embargo fue rechazada, por parte del organismo competente, la rendición de cuentas que le fuera presentada, debida] a la modalidad elegida por el
empleador para contratar a sus dependientes, argumentando que correspondía la suscripción de un contrato especial de trabajadores dk artes y espectáculos. Al efecto, acompaña los contratos de trabajo del productor ejecufivo y del director de fotografía del mismo, por correo electrónico del antecedente 1).
En lo que respecta a la primera parte de su consulta, esto es, si en el sector audiovisual existen limitaciones ppara que el empleador determine, en razón de las necesidades de planificación y trabajo de ids proyectos, el tipo de contrato que celebrará con sus trabajadores, es dable indicar, que dp acuerdo con la reiterada doctrina de esta Dirección, contenida, entre otros, en los Ordinarips N% 1.242, de 13.03.201 5, y 907, de 11.02.2016, conforme a la legislación vigente el emjpleador cuenta con atribuciones y facultades privativas para administrar su empresa, prerfogativas que emanan del derecho de dominio correspondiente, las que son abordadas indirectamente por el Código del Trabajo, en el inciso cuarto del artículo 306, al disponer qlie “No serán objeto de negociación colectiva aquellas materias que restrinjan o limiten la fabultad del empleador de organizar, dirigir y administrar la empresa".
Esta jurisprudencia agrega que, por lo tanto, "corresponde al empleador la dirección, orientación Y estructuración de la empresa, organizando el trabajo en sus múltiples aspectos: econó vico, técnico, personal, etc., lo que se traduce en una facultad de mando esencialmente fu, cional, para los efectos de que la empresa cumpla sus fines, la cual, en caso alguno, es|absoluta, toda vez que debe ser ejercida por el empleador con la responsabilidad que le átañe en la realización del trabajo, con vistas a que su éxito sirva a los inversionistas, trabajadores y a la comunidad".
En consecuencia, forresponde al empleador ejercer privativamente dichas facultades, sin que corresponda a esta Dirección limitar sus atribuciones para organizar los medios humanos y madleriales de que disponga para la consecución de sus fines, sin perjuicio de que, en el ejercicio de ellas, deberá dar cumplimiento a la normativa que regule su actividad.
Ahora bien, en lo que dice relación con la forma de contratación de los trabajadores de artes y espectáculos, como cuestión previa, es hecesario indicar, que el Capítulo IV del Título ll del Libro | del Código del Trabajo fue incorporado a ese cuerpo normativo por medio de la Ley N* 19.889, la que agregó los artículos 145-A a 145-K. El artículo 145-L fue añadido a este apartado del código por la Ley N? 20.219. La interpretación de los distintos preceptos del capítulo citado está contenida en los Dictámenes N* 4.679/200, de 05.11.2003, y 1.374/02B, de 01 .04.2008, ambos de esta Dirección del Trabajo.
Precisado lo anterior, cumple informar, que el artículo 145-A del Código del Trabajo, en sus incisos primero y segundo, establece: “El presente Capítulo regula la relación de trabajo, bajo dependencia o subordinación, entre los trabajadores de artes y espectáculos y su empleador, la que deberá tener una duración determinada, pudiendo pactarse por un plazo fijo, por urkla o más funciones, por obra, por temporada o por proyecto. Los contratos de trabajo de duración indefinida se regirán por las
normas comunes de este Código.
“Se entenderá pbr trabajadores de artes y espectáculos, entre otros, a los actores de teatro, raplio, cine, internet y televisión; folcloristas; artistas circenses; animadores de mariorletas y títeres; coreógrafos e intérpretes de danza, cantantes, directores y ejecutantes musicales; escenógrafos, profesionales, técnicos y asistentes cinematográficos, audlovisuales, de artes escénicas de diseño y montaje; autores, dramaturgos, libretistas, guionistas, doblajistas, compositores y, en general, a las personas que, teniendo estas calidades] trabajen en circo, radio, teatro, televisión, cine, salas de grabaciones o doblaje, estudios cinematográficos, centros noctumos o de variedades o en cualquier otro lugar donde $e presente, proyecte, transmita, fotografíe o digitalice la imagen del artista o del músicolo donde se transmita o quede grabada la voz o la música, mediante procedimientos electrónicos, virtuales o de otra naturaleza, y cualquiera sea el fin a obtener, sea éste cullural, comercial, publicitario o de otra especie”.
En lo relativo al incigo primero de la norma citada, la doctrina de esta Dirección -en el aludido Dictamen N* 4)679/200- ha sostenido, que ella contiene el ámbito de aplicación de las normas especiales del Capítulo IV del Título II del Libro | del Código del Trabajo, las que “sólo resultarán aplidables a los trabajadores de artes
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y espectáculos que presten servicios a un empleadof en condiciones de subordinación o dependencia en los términos ya señalados y siempre que el vínculo contractual que los une tenga una duración determinada ...”.
Precisando este Último aspecto es posible añadir que la doctrina institucional indica que “la aplicabilidad fe las normas que nos ocupan se encuentra condicionada a la existencia de una contratación temporal, pudiendo ser ésta por un plazo fijo, por una o más funciones, por obra, por teínporada o por proyecto”.
Por su parte, en lp que respecta al inciso segundo de
la norma citada, la misma jurisprudencia agrega, eh cuanto a los dependientes que quedarán afectos a esta normativa especial, que se tonsideran trabajadores de artes y espectáculos “aquellas personas que teniendo alguna de las calidades anotadas [aquellas detalladas en el inciso segundo del artículo 145-A del Cpdigo del Trabajo] u otras similares, trabajen en los lugares o establecimientos, medios de comunicación u otros recintos que en la misma se indican, en los que se presente, proyedte, transmita, fotografíe o digitalice la imagen del artista o del músico o donde se transmita p quede grabada la voz o la música mediante procedimientos electrónicos, virtuales o de dira naturaleza, sea cual sea el fin perseguido, vale decir, cultural, comercial, publicitario olde otra especie”.
En consecuencia) de la legislación y jurisprudencia administrativa citada, es posible indicar que, para que Sea aplicable la normativa especial del Capítulo IV del Título II del Libro 1 del código de| ramo a una relación laboral será necesario tanto la existencia de un vínculo de subordinhción y dependencia, como de una contratación temporal, por una parte; y por la otra, que El dependiente tenga alguna de las calidades indicadas en el inciso segundo del artículo 145-A del Código del Trabajo u otra similar, y que trabaje en los lugares y por los medios que contempla la norma.
Por el contrario,| en aquellos casos en que la prestación de servicios no cumpla con los requisitos de ¿plicabilidad, ya detallados, pero en la que con ocasión de las labores se configure un vínculo de subordinación y dependencia, deberá escriturarse un contrato de trabajo que estará fegulado por las normas laborales generales. Lo anterior es concordante con el criterio sostenido por la jurisprudencia de esta Dirección en el Dictamen N' 3.523/067, de 07.08.2006.
En el caso espedífico del proyecto que originó la consulta, es posible advertir -de los instrumentos tel dos a la vista-, que en ellos se configuran todos los requisitos que, de acuerdo con la jurisprudencia administrativa citada, hacen aplicables las normas especiales para la contratación de trabajadores de artes y
espectáculos, razón por la cual, esas contrataciones estaban regidas por las disposiciones del Capítulo IV del Título ll del Libro | del Código del Trabajo.
En consecuencia, [de acuerdo con lo manifestado precedentemente, cumplo con informar a Ud., que en] el sector audiovisual no existen limitaciones para que el empleador determine, en razón de las necesidades de planificación y trabajo de los proyectos, la modalidad de contratación He sus dependientes, sin perjuicio de lo expuesto en el cuerpo del presente documento.
Saluda a Ud.,
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| llamame ) - QU 5 JÓSÉ FRANCISCO CASTRO CASTRO “734 $5" ABOGADO FE DEPARTAMENTO JURÍDICO DIRECCIÓN DEL TRABAJO 198) . ela RF Distribución: - Jurídico : - Partes - Control : 3
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