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Dirección del Trabajo

Ordinario N° 2374, de 1 de junio de 2017

ORD. N°2374 — ORD. N°2374 Ley N°20.940; Servicios mínimos y equipos de emergencia; Falta de ca

Sumario

ORD. N°2374 Ley N°20.940; Servicios mínimos y equipos de emergencia; Falta de calificación; Efectos; Precisa alcance de dictamen N°1451/36, de 03.04.17; Atiende consultas sobre la calificación de servicios mínimos y equipos de emergencia efectuadas al amparo del artículo tercero transitorio de la ley N°20.940.

Texto del pronunciamiento

¿E Drección del , NEO Trabajo Gobierne de Chile , DEPARTAMENTO JURÍDICO K. 3356 (806) 2017 2 3 7 4 ORD.: / 1 ( Ml 79) . , MAT.: Atiende consultas sobre la calificación de servicios i mínimos y equipos de emergencia efectuada al p amparo del artículo tercero transitorio de la ley N*20.940. ANT.: 1) Instrucciones de 24.05.2017, de Jefe a Departamento Jurídico. a | : 2) Presentación de 12.04.2017 de Francisca Vial o j Herrera. SANTIAGO, 01460197 C DE : JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO A : FRANCISCA VIAL HERRERA LOS CONQUISTADORES N*1700, PISO 16 PROVIDENCIA/

Mediante presentación del antecedente 2) se ha solicitado aclarar la conclusión contenida en el numeral 4 del dictamen N*1451/36, de 03.04.2017, cuyo tenor es el siguiente: “La decisión de no calificar servicios mínimos y equipos de emergencia para la negociación que deberá tener lugar con el Sindicato de Productos

. Fernández S.A. Establecimiento Concepción, resulta vinculante para esta organización como también para el Sindicato N* 1 de Trabajadores de Empresa Productos Femández S.A., sín perjuicio de la posibilidad de requerir la calificación a la Dirección Regional o de llegar a un acuerdo con ambas organizaciones sindicales, antes de que se inicie la negociación colectiva con el Sindicato N” 1”.

De acuerdo a lo señalado se consulta sobre cuál sería la situación a que alude el dictamen cuando dispone que la decisión adoptada por la empresa es sin perjuicio de la posibilidad de requerir la calificación a la Dirección Regional.

Pues bien, para resolver sobre el particular cabe precisar que el dictamen cuya aclaración se solicita, daba respuesta a la situación de una empresa, con dos sindicatos constituidos en la misma, debiendo negociar con uno de ellos dentro de los seis meses posteriores a la entrada en vigencia de la ley, mientras que con el otro, la fecha de la negociación estaba fijada para febrero de 2018.

Lo anterior planteaba la interrogante sobre el alcance de la calificación de servicios mínimos y equipos de emergencia que debía efectuarse al amparo del régimen del artículo tercero transitorio de la ley N*20.940.

En tal contexto, cabe reiterar -tal como ha sido señalado en el dictamen aludido— que la calificación de servicios mínimos y equipos de emergencia fue concebida por el legislador como un procedimiento de carácter general y único para la empresa. De ello se sigue que el acuerdo sobre la misma debe involucrar a todas las

2 organizaciones sindicales existentes en la empresa, incluyendo aquellas cuya negociación deba iniciarse después de los seis meses posteriores a la entrada en vigencia de la ley.

Por su parte, la calificación efectuada por la Dirección Regional, en caso de haberse requerido su intervención, tiene el mismo alcance, vale decir, afecta a todas las organizaciones existentes en la empresa.

Ahora bien, en cuanto al efecto de la calificación, cabe señalar que la jurisprudencia de este Servicio, contenida en dictamen N*5346/92, de 28.10.2016, ha sostenido que el procedimiento de calificación tiene el carácter de obligatorio y vinculante para la empresa, de lo que se extrae que dicho carácter lo otorga el acto en virtud del cual las partes practican la calificación, no habiendo previsto el legislador efecto alguno en caso de no haberse practicado la misma.

Con todo, la oportunidad fijada en la ley para efectuar la calificación de servicios mínimos y equipos de emergencia, permite sostener que la consecuencia de no calificar, ya sea porque las partes dejaron transcurrir el plazo para alcanzar el acuerdo respectivo o para requerir la intervención de la Dirección Regional, sería la de liberar al sindicato negociante de la obligación de proveer el personal necesario (equipos de emergencia) para atender los servicios que fueran requeridos durante la huelga

—en caso de iniciarse ésta- toda vez que no se dio cumplimiento a la exigencia de calificación previa. .

En tales circunstancias se advierte que, la falta de calificación, en la oportunidad prevista en la ley, esto es, previo al inicio de una negociación colectiva en la empresa, no obsta al acuerdo que la misma pueda alcanzar con las organizaciones sindicales existentes en la empresa o al requerimiento que se pueda efectuar ante la Dirección Regional, una vez concluida dicha negociación, todo ello, con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 360 del Código del Trabajo.

La interpretación anotada precedentemente corresponde a la contenida en el dictamen cuya aclaración se solicita.

Respecto a su consulta, sobre si la decisión de no calificar servicios mínimos y equipos de emergencia equivaldría a la omisión en que pudiere haber incurrido la empresa de requerir la calificación a la Dirección Regional, cabe señalar que, efectivamente, ello podría configurar un alternativa de no calificación, siempre que la

empresa tampoco haya logrado alcanzar un acuerdo sobre la materia, con los sindicatos existentes en la misma.

Con todo, dable es señalar que la ley regula el acto de calificación y las consecuencias del mismo, sin que resulte procedente pronunciarse sobre la validez de un eventual acuerdo en virtud del cual las partes manifiestan su voluntad de no calificar servicios mínimos y equipos de emergencia, cuestión que correspondería resolver a los Tribunales de Justicia.

En consecuencia, sobre la base de las consideraciones formuladas y jurisprudencia administrativa invocada, cumplo con informar a Ud. que sobre las materias consultadas debe estarse a lo resuelto en el cuerpo del presente informe.

Saluda a Ud., GON DEZ >> <S7 (e MAA la JA AU £ ñ | (a) JO$É FRANCISCO CASTRO CASTRO a TURNA . ABOGADO JERE DEPARTAMENTO JURÍDICO y | a ECCIÓN DEL TRABAJO tl a H - —— durídico. - Parte. - Control,

Texto según la reproducción de Folium; no es el documento oficial. Ver el documento oficial.

Cómo citarlo

Dirección del Trabajo, Ordinario N° 2374, de 1 de junio de 2017.

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