Dirección del Trabajo
Ordinario N° 2823, de 22 de junio de 2017
ORD. N°2823 — ORD. N°2823 Dirección del Trabajo; Competencia; Tribunales de Justicia; La Direc
Sumario
ORD. N°2823 Dirección del Trabajo; Competencia; Tribunales de Justicia; La Dirección del Trabajo se encuentra legalmente impedida de emitir el pronunciamiento requerido por tratarse de una materia sometida a conocimiento y resolución de los Tribunales de Justicia.
Texto del pronunciamiento
; . ¿En Dirección del a > Frabajo : DEPARTAMENTO JURÍDICO : K. 4267(1072)/2017 Py ORD. N* 2823 A) 4 | ly AS MAT.: La Dirección del Trabajo se encuentra legalmente j UNA V UY _/ Impedida de emitir el pronunciamiento requerido por / tratarse de una materia sometida a conocimiento y PS resolución de los Tribunales de Justicia. ANT.: 1)Nota de respuesta a traslado, de 09.06.2017, de Sra. / Paulina Cruz V., por Minera Escondida Limitada. 2)Ord. N*2237, de 24.05.2017, de Jefa Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho. 3)Pase N*562, de 22.05.201 7, de Director del Trabajo. 4)Presentación, de 1 5.05.2017, de Sr. Patricio Tapia L., V presidente Sindicato N*1 de Trabajadores de Minera Escondida Ltda. __—_ _—_—— _— SANTIAGO, 2.2 JUN 00 DE: DIRECTOR DEL TRABAJO A: SEÑOR PATRICIO TAPIA LAZO PRESIDENTE SINDICATO N*1 DE TRABAJADORES DE MINERA ESCONDIDA LTDA. ptapiaOsindicatoescondida.cl Mediante presentación citada en el antecedente 4), requiere un pronunciamiento de esta Dirección destinado a determinar que la estipulación prevista en el numeral 5.1 del instrumento colectivo anterior al actualmente vigente, celebrado entre la organización que preside y la empresa Minera Escondida Lida., que contemplaba el acuerdo para la implementación de sistema excepcional de distribución de jornada de trabajo y descansos en ciclo 7x7, se agotó naturalmente por su cumplimiento o ejecución en su oportunidad.
De ello se sigue, según afirma, que dicha cláusula y sus pactos accesorios o complementarios no se encontraban vigentes el 19.12.2017 6, fecha en que se dio inicio a una nueva negociación entre las mismas partes —ahora bajo el procedimiento reglado—, mediante la presentación de un proyecto de contrato colectivo y, en consecuencia, la referida estipulación no se ha incorporado al contrato colectivo de trabajo surgido luego de que su sindicato ejerciera el derecho a acogerse a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 369 del Código del Trabajo; de este modo, el acuerdo contenido en la cláusula en comento ha caducado y no puede ser utilizado nuevamente para solicitar a la Dirección del Trabajo la autorización o renovación de una jornada excepcional de distribución de jornada de trabajo y descansos.
Fundamenta su petición en que tras haberse hecho efectiva la huelga, la comisión negociadora sindical decidió, con fecha 24.03.2017, ejercer la facultad prevista en el citado artículo 369, en el sentido de exigir a la empleadora la suscripción de un contrato colectivo con iguales estipulaciones a las contenidas en el convenio colectivo vigente al momento de la presentación del proyecto en referencia.
. : ] 2 Así lo ha entendido; por lo demás, en los hechos, la empleadora, por cuanto una serie de estipulaciones pactadas por única vez, que no constituyen cláusulas de reajustabilidad —Ccomo aquella relativa al bono de término de la Negociación colectiva, por un monto de $2.300.000.-— No se han ejecutado por la empresa tras haberse ejercido por su organización la aludida facultad legal.
. Agrega que en un acta complementaria al convenio colectivo anterior al instrumento actualmente vigente, se pactó el Pago, a cada uno de los trabajadores afectos, de la suma de $6.000.000.- Por el consentimiento Que el sindicato debió otorgar en representación de sus socios, para los efectos de solicitar a la Dirección del Trabajo la autorización del sistema excepcional de jornada excepcional de distribución de jornada de trabajo y descansos a que se ha hecho referencia, que fue otorgada por dicho Organismo, en conformidad a Jo dispuesto en los incisos sexto y final del artículo 38 del Código del Trabajo.
Por lo expuesto, estima que, en la situación planteada, debe entenderse suscrito Un contrato colectivo con iguales estipulaciones a las contenidas en el Convenio colectivo de trabajo y sus anexos, celebrado por las partes por el período comprendido entre el 03.02.2013 y el 31.01.2017, con exclusión no solo de las cláusulas de reajustabilidad, sino también —y aun cuando el citado artículo 369 no lo señala expresamente—, de las estipulaciones que, como la analizada, contenían acuerdos especiales, temporales o pactados por única vez, los que por su ejecución, o por el transcurso del tiempo por el Cual se convinieron, deben entenderse naturalmente
agotados y carentes de vigencia al momento de la presentación del Proyecto con el que se dio inicio al proceso de negociación colectiva, como en la especie.
Prosigue señalando que por iguales Consideraciones a las expuestas, la Dirección del Trabajo ha sostenido, tanto para los efectos del citado artículo 369 como del artículo 381 del mismo Código —que rigieron hasta antes de la entrada en vigencia de la ley 20.940, de 2016—, que los pagos o bonificaciones convenidos por el término de la negociación colectiva se agotaron y perdieron Su vigencia por su ejecución,
y, por tanto, no pueden incluirse en el huevo contrato colectivo ni considerar que se trata de una estipulación vigente para efectos del cumplimiento de lo dispuesto en la letra a) del artículo 381 en referencia, que contemplaba uno de los requisitos que debía contener la última oferta del empleador para los efectos del reemplazo de trabajadores en huelga. Finalmente, expresa que si se estimara que, por el contrario, el ejercicio de la facultad prevista en el inciso segundo del artículo 369 ha implicado que el instrumento colectivo suscrito en conformidad a dicho precepto ha hecho renacer la vigencia y exigibilidad de esta estipulación, al punto de que la empleadora podría utilizarla para obtener la renovación de las resoluciones que autorizaron el sistema excepcional de distribución de la jornada de trabajo y descansos de Que se trata, se tendría que concluir, igualmente, Que resulta exigible y renovada la obligación de pago de las bonificaciones dinerarias asociadas a dicha autorización.
: Por su parte, la representante del empleador, en su nota de respuesta a traslado conferido por este Servicio en cumplimiento del principio de bilateralidaa, junto con exponer latamente los fundamentos de hecho y de Derecho que, a su juicio, conducen al rechazo de la petición formulada por el Sindicato N*1 de Trabajadores de Minera Escondida Ltda., informa que existe actualmente un juicio pendiente sobre la misma materia, radicado en ej Juzgado de Letras del Trabajo de Antofagasta, caratulado Minera Escondida Limitada con Sindicato N*1 de Trabajadores de
Minera Escondida Limitada, RIT 0-573-2017, RUC 17-4-0030197-2, por lo que esta Dirección es incompetente para pronunciarse sobre la materia en comento. Al respecto, cumplo con informar a Ud. lo siguiente: El D.F.L. N*2, de 1967, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, Ley Orgánica de la Dirección del Trabajo, prescribe en su artículo 5” letra b): Al Director le corresponderá especialmente:
os : . 3 b) Fijar la interpretación de la legislación y reglamentación social, sin perjuicio de la competencia que sobre determinadas materias tengan otros servicios y organismos fiscales, salvo que el caso esté sometido al Pronunciamiento de los Tribunales y esta circunstancia esté en su conocimiento,
De la norma legal recién transcrita se desprende Que la facultad conferida al Director del Trabajo de interpretar la legislación y reglamentación social se encuentra limitada por la circunstancia de haber tomado Conocimiento de que el respectivo asunto ha sido sometido 'a la resolución de los Tribunales de Justicia, Caso en el cual debe abstenerse de emitir pronunciamiento alguno sobre la materia.
Pues bien, de la información Proporcionada por el empleador, así como de los antecedentes recabados de la página web del Poder Judicial, consta que la materia Objeto de la consulta fue sometida a conocimiento de los Tribunales de Justicia; ello a través de la interposición Por la empresa Minera Escondida Limitada, de una demanda declarativa de mera certeza, en procedimiento de aplicación general, causa RIT 0-573-201 7, deducida ante el Juzgado de Letras del Trabajo de Antofagasta, el 31 de mayo del año en Curso, en contra del Sindicato N*1 de Trabajadores de Minera Escondida Limitada, a fin de Que se admita a tramitación, se acoja en todas sus Partes y se declare,
en definitiva, lo siguiente: a) que la cláusula 5.1 del contrato colectivo, que reguía el acuerdo de los socios del Sindicato N*1 para requerir un sistema excepcional de jornada de trabajo y descansos, es suficiente para tener por cumplido el requisito de acuerdo de los trabajadores, requerido legalmente para la autorización por la Dirección del Trabajo de dicho sistema; b) que la cláusula contractual en referencia comprende también el acuerdo de los socios dej sindicato para la renovación en idénticos términos de las resoluciones N*s 1502 y 1506, ambas de 2013, emitidas por la Dirección Regional del Trabajo de Antofagasta y C) que no resulta necesario, por ende, un acuerdo adicional del sindicato demandado y sus afiliados para efectuar la solicitud o renovación de la jornada excepcional de que se trata. En estas cifcunstancias y en atención a la prohibición contemplada en el artículo 5%, letra b) del D.E.L. No 2, de 1967, antes transcrito y comentado, forzoso es concluir que esta Dirección se encuentra impedida de emitir el pronunciamiento solicitado, Por tratarse de una materia sometida a la resolución de los Tribunales de Justicia. Corrobora lo anterior la norma del artículo 76 inciso primero de la Constitución Política de la República, que prescribe: La facultad de conocer lás causas civiles y criminales, de resolverlas y de hacer ejecutar lo juzgado, pertenece exclusivamente a los tribunales establecidos por la ley. Ni el Presidente de la República ni el Congreso pueden, en caso alguno, ejercer funciones judiciales, avocarse causas pendientes, revisar los fundamentos o contenido de sus resoluciones o hacer revivir procesos fenecidos. Finalmente, es necesario consignar que la misma Constitución, en su artículo 7%, sanciona con la nulidad las actuaciones de los órganos del Estado efectuadas fuera de su competencia legal, en los siguientes términos: Los órganos del Estado “actúan válidamente previa investidura regular de sus integrantes, dentro de sy competencia y en la forma que prescriba la ley. Ninguna magistratura, ninguna Persona ni grupo de personas pueden atribuirse, ni aun a pretexto de circunstancias extraordinarias, otra autoridad o derechos que los que expresamente se les hayan conferido en virtud de la Constitución o las leyes. . Todo acto en contravención a éste artículo es nulo y originará las responsabilidades y sanciones que la ley señale. Las conclusiones precedentes concuerdan, por lo demás, con la reiterada y uniforme jurisprudencia de este Servicio, contenida, entre otros
2. . : 4 Pronunciamientos en los dictámenes Ns 877/49, de 27.02.2004 y 4062/155, de 30.09.2003, e En Consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales citadas y consideraciones Expuestas, cumplo con informar a Ud. que la Dirección del Trabajo 'se encuentra legalmente impedida de emitir el Pronunciamiento requerido por tratarse de una materia sometida 2 Conocimiento y resolución de los Tribunales de Justicia. " qluda ateñitamente a Uad,, DEL P : S e fo Ne A fl lu Y El DIRECTOR 12) “/ y] Pb ei DN V S Y [JW S EMRIS Traen S VALENCIA . 5 Em ABOGADO DIREGTOR DEL TRABAJO col ibutión: - rídico - Partes - Control - Minera Escondida Limitada (Av. La Minería N*501, Antofagasta).
Texto según la reproducción de Folium; no es el documento oficial. Ver el documento oficial.
Cómo citarlo
Dirección del Trabajo, Ordinario N° 2823, de 22 de junio de 2017.
Artículos que cita
Más sobre Incompetencia por Materia Judicial
-
La Dirección del Trabajo se abstiene de pronunciarse sobre una situación particular por falta de antecedentes suficientes para verificar los hechos, sin perjuicio de la doctrina general que expone.
-
El empleador puede sancionar a sus trabajadores solo de forma racional y respetando el debido proceso, y la Dirección del Trabajo no puede intervenir en esa potestad disciplinaria.
-
La Dirección del Trabajo no puede conocer denuncias por irregularidades en sumarios administrativos de corporaciones municipales sobre personal regido por la Ley 19.378 mientras el proceso no haya concluido, criterio aplicable también a casos de acoso o violencia laboral.
Todos los pronunciamientos sobre Incompetencia por Materia Judicial
Te escribimos cuando haya pronunciamientos nuevos sobre Competencia y Facultades de la DT, y con tu cuenta buscas entre todos los dictámenes, ordinarios y oficios describiendo tu caso.
Avísame de nuevos pronunciamientos sobre Competencia y Facultades de la DT¿Solo quieres buscar? Crea tu cuenta de prueba.