Dirección del Trabajo
Ordinario N° 3426, de 27 de julio de 2017
ORD. N°3426 — ORD. N°3426 Ley N°20.940; Extensión de beneficios; Modificación de contrato cole
Sumario
ORD. N°3426 Ley N°20.940; Extensión de beneficios; Modificación de contrato colectivo; Acto jurídico bilateral; Legalidad del monto de la cuota sindical a pagar; 1. El pacto denominado Convenio Colectivo Parcial de Trabajo Desarrollos Tecnológicos S.A. y Sindicato de Trabajadores de la Empresa Desarrollos Tecnológicos S.A., sobre aplicación de las estipulaciones del contrato colectivo suscrito por las mismas partes, no constituye propiamente una modificación parcial de dicho instrumento colectiv
Texto del pronunciamiento
3h Dirección del | E trabajo | - iaa Pa | | DEPARTAMENTO JURÍDICO : / | S/K. (1473)/2017 2 ORD. N? SAS , ñ , MAT.: 1. El pacto denominado Convenio Colectivo Parcial de QU 09) Trabajo Desarróllos Tecnológicos S.A. y Sindicato de Trabajadores dela Empresa Desarrollos Tecnológicos S.A., sobre aplicación de las estipulaciones del contrato colectivo suscrito por las mismas partes, no constituye propiamente una modificación parcial de dicho instrumento colectivo, tal como se desprende del tenor de la cláusula tercera del referido pacto, sino de un acuerdo de extensión de los / beneficios del memo, celebrado en conformidad a la nueva / normativa incorpe rada por la ley N*20.940, de 2016. - 2. La cláusula segunda del pacto en referencia no se ajusta o a derecho, solo en cuanto allí se prevé que los trabajadores k / a quienes se Eluan los beneficios contenidos en el contrato colectivó suscrito por tas mismas partes deberán | aportar a la organización sindical un monto equivalente al AN j 150% de lá cuota ordinaria mensual respectiva, porcentaje V que excede el másimo establecido al efecto en el artículo | 322 del Cádigo del Trabajo. ] ANT.: Pase N*200, de 12.07.2017, de Jefa Departamento de Relaciones Laborales. SANTIAGO, 27 401200 | DE: JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO A: JEFA DEPARTAMENTO DE RELACIONES LABORALES ( Mediante pase del antecedente, requiere un pronunciamiento de esta Dirección, destinado a resolver algunas interrogantes planteadas por la Inspectora Comunal del Trabajo Norte Chacabuco, a raíz del envío para su depósito en esa Inspección de un instrumento denominado ¡Convenio Colectivo Parcial de Trabajo Desarrollos Tecnológicos S.A. y Sindicato de ¡Trabajadores de la Empresa Desarrollos Tecnológicos S.A. | Lo anterior, por cuanto, según expone, el referido pacto dispone en su cláusula segunda, que los trabajadores al quienes se extiendan las cláusulas del contrato colectivo suscrito por las mismas partes que comparecen, deberán pagar al sindicato un monto equivalente al 150% de la cuota sindical ordinaria vigente a la fecha de suscripción de dicho instrumento colectivo, contraviniéndose de esta forma lo dispuesto en el artículo 322 del Código del Trabajo. | En segundo término, yla propósito de la denominación que le dieron las partes al aludido pacto, se consulta s6bre la procedencia de suscribir convenios colectivos parciales al amparo del artículo 314 del Código del Trabajo, en relación a los artículos 320 y 321 del mismo cuerpo, legal, toda vez que si bien, el primero de los preceptos invocados, que permite la celebración de convenios colectivos, sin ceñirse al procedimiento de negociación colectiva reglada, en caso alguno autoriza a suscribir convenios colectivos parciales. | . l |
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Al respecto, curnplo con informar a Ud. lo siguiente:
El denominado ' Convenio Colectivo Parcial de Trabajo, suscrito por la empresa Desarrollos Tecnológicos y el sindicato allí constituido, prevé en sus cláusulas primera, segunda y tercera: *.*
«PRIMERO: El 31 de marzo de 2014, la Empresa celebró un Contrato Colectivo de Trabajo con el Sindicato de Trabajadores de la!Empresa Desarrollos Tecnológicos S.A., el "Sindicato", con vigencia de 40 (cuarenta) meses, contados desde el 01 de abril de 2014, “Contrato Colectivo”, en virtud del cual regularon condiciones comunes de trabajo y remuneraciones, en los términos referidos en dicho instrumento.
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«SEGUNDO: Las partes acuerdan que, a contar del 01 de abril de 2017, la Empresa podrá aplicar, total o parcialmente, las estipulaciones del Contrato Colectivo referido en la cláusula anterior, a todos o parte de los trabajadores que no tengan afiliación sindical. La extensión de beneficios no comprenderá los estipulados en las siguientes cláusulas: CLÁUSULA PRIMERA: Partes Obligadas | CLÁUSULA TERCERA: Aumentos de Sueldos Base CLÁUSULA DÉCIMO NOVENA: Bono Gestión | CLÁUSULA VIGÉSIMO SEGUNDA: Préstamo | CLÁUSULA VIGESIMO TERCERA: Asignación por Término de Negociación.
á | Los trabajadores a quienes se extienda el Contrato Colectivo, en la forma indicada, deberán pagar al Sindicato un monto equivalente al 150% de la cuota sindical ordinaria vigente a la fecha de la suscripción de dicho inbrumento colectivo, a partir de la fecha en que éste se les aplique y durante el período en que se les extiendan estos beneficios. Para estos efectos, el monto correspondiente 169 será descontado por la Empresa para su pago al Sindicato. | «TERCERO: El presente convenio colectivo de trabajo parcial tendrá vigencia a partir del 01 de abril de 2017 y se mantendrá vigente por todo el tiempo de duración del Contrato Colectivo. Para todos los efectos legales, el presente convenio colectivo de trabajo modifica únicamente el Contrato Colectivo, en lo que respecta al acuerdo de extensión de beneficios señalado en la cláusula precedente. En todo lo no modificado por el presente instrumento, queda plenamente vigente el Contrato Colectivo de Trabajo de fecha 31 de marzo de 2014». |
De las cláusulas del paeto en referencia es posible colegir, en lo pertinente, que las partes acordaron que,:a contar del 01 de abril de 2017, la Empresa
( podrá aplicar, total o parcialmente, las estipulaciones del contrato colectivo suscrito el 31
] de marzo de 2014, por un período de cuarenta lmoses de vigencia, contados desde el 01 de abril de 2014, a todos o parte de los trabajadores que no tengan afiliación sindical, salvo los beneficios del referido instrumento que fueron expresamente excluidos en la cláusula tercera del aludido acuerdo de extensión.
Se desprende, asimismo, que los trabajadores a quienes se extiendan los beneficios del contrato colectivo, en la forma indicada, deberán pagar al sindicato un monto equivalente al 150% de la cuota sindical ordinaria vigente a la época de la suscripción de dicho instrumento colectivo, a partir de la fecha en que se les aplique y durante todo el período de su extensión.
Finalmente, se infiere que el referido pacto, denominado convenio colectivo de trabajo parcial, regirá a partir del 01.04.2017 y hasta el término de duración del contrato colectivo y que para todos loas efectos legales, dicha convención modifica el contrato colectivo únicamente en lo que respecta al acuerdo de extensión de beneficios consignado en la cláusula segunda. |
De lo expuesto. fluye, entonces, que pese a la denominación otorgada por las partes al convenio colectivo parcial en estudio y del carácter de instrumento modificatorio del contrato. eolectivo conferido por las mismas —según se desprende de lo estipulado en la cláusula tercera antes transcrita y comentada—, lo cierto
3 , . 1 es que, sí se recurre al principio de irrelevahcia del nomen iuris, o de primacía de la realidad, ampliamente reconocido por la doctrina, acorde al cual «las cosas son lo que son y no lo que las partes dicen que son», es posible concluir que el acuerdo en comento constituye propiamente un pacto de aplicación de las estipulaciones de un contrato colectivo a trabajadores no sindicalizados, previsto en el artículo 322 del Código del Trabajo, incorporado por la ley N*20.940, de 2016, que en sus incisos segundo y tercero, establece: | Las partes de un instrumento colectivo podrán acordar la aplicación general o parcial de sus estipulaciones a todos. o. parte de los trabajadores de la empresa o establecimiento de empresa sin afiliación sindical. En el caso antes señalado, para acceder a los beneficios dichos trabajadores deberán aceptar la extensión y obligarse a pagar todo o parte de la cuota ordinaria de la organización sindical, según lo establezca el acuerdo. . 1 El acuerdo de extensión de que trata el inciso anterior deberá fijar criterios objetivos, generales y no arbitrarios para extender los beneficios a trabajadores sin afiliación sindical, |
En efecto, a partir de lo dispuesto en la disposición recién transcrita, la jurisprudencia institucional, contenida en el dictamen N*303/1, de 18.01.2017, ha sostenido que consiste en un ¡acuerdo celebrado entre las partes de un
( instrumento colectivo con el objetivo de hacer aplicables las estipulaciones convenidas en
dicho instrumento a terceros que no participaron en la respectiva negociación, de manera tal que el aludido pacto tiene el carácter de acto jurídico bilateral; por consiguiente, para que resulten aplicables sus estipulaciones a térceros, resulta exigible que ambas partes concurran con su voluntad asintiendo a dicha extensión.
Agrega el citado pronuhciamiento que en virtud del precepto en análisis, y del contexto general de la normativa incorporada por el citado cuerpo legal, es posible sostener que la extensión de beneficios es un acuerdo que se enmarca dentro del proceso de negociación colectiva, aún cuando también puede convenirse una vez concluida la negociación. !
Lo anterior se sustenta, en primer término, en lo dispuesto en el artículo 306 inciso tercero del Código del Trabajo, según el cual, las partes podrán «...negociar los acuerdos de extensión previstos en el artículo 322... » y, por otra parte, en la norma del artículo 321 numeral 4) del mismo texto legal, en tanto, allí se incluye, entre las menciones mínimas que debe contener un instrumento colectivo: «El acuerdo de extensión de beneficios o la referencia de no haberse alcanzado dicho acuerdo».
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Ñ Sin embargo, según advierto la misma jurisprudencia analizada, una vez concluido el proceso de negociación colectiva, las partes podrán convenir la extensión de los beneficios por ellas pactados en el instrumento colectivo que los rige, en el evento de que no lo hubiesen hecho en esa oportunidad, o modificar las condiciones en que acordaron dicha aplicación de cláusilas. — :
De este modo, la situación planteada en la especie corresponde a una de aquellas recién analizadas, vale decir, el acuerdo en estudio, suscrito por la empresa Desarrollos Tecnológicos y. el sindicato de Trabajadores de la Empresa Desarrollos Tecnológicos S.A. constituye, un pacto de aplicación de las estipulaciones del contrato colectivo suscrito con anterioridad a lá fecha en que entró a regir la norma del artículo 322 del Código del Trabajo, incorporado por la ley N*20.940, de 2016, no así una modificación del referido instrumento colectivo, con prescindencia de la denominación que se le haya dado por las partes a dicho pacto y de lo estipulado en la cláusula tercera del mismo.
Lo expuesto precedentemente permite concluir que la cláusula tercera del pacto en referencia no se ajusta a derecho, en cuanto, a través de la misma las partes celebraron un acuerdo de extensión de beneficios, en los términos del artículo 322 del Código del Trabajo, no así una modificación de alguna de las estipulaciones del contrato colectivo vigente suscrito por las mismas partes.
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4 Cabe advertir, finalmente, que tampoco se ajusta a derecho la cláusula segunda del pacto en cornento, solo en cuanto allí se estipula que los trabajadores a quienes se les extiendan los beneficios contenidos en el instrumento de que se trata deberán aportar a la orgahización sindical un monto equivalente al 150% de la cuota ordinaria mensual respectivá,- “vigente a la fecha de suscripción del referido instrumento, porcentaje que excede el valor máximo establecido por tal concepto en el artículo 322 del Código del Trabajo. ::, Ñ | En efecto, con arregló al citado precepto, antes transcrito y comentado, para acceder a los beneficios de que se trata, los trabajadores a cuyo favor las partes de un contrato colectivo hubieren [suscrito el pacto de extensión, junto con aceptar la misma, deberán pagar todo o parte de la cuota ordinaria de la organización sindical, según lo establezca el acuerdo. .De ello se sigue que la estipulación en comento, que fijó dicho aporte en «un monto equivalente al 150% de la cuota sindical ordinaria vigente a la fecha de la suscripción de dicho instrumento colectivo», infringe la disposición contenida en el precepto citado en párrafos precedentes, en tanto excede el valor máximo fijado por ley por tal concepto, ascendente a la suma equivalente al total de la cotización ordinaria mensual respectiva. : ol
Por consiguiente, sobre la base de las disposiciones legales
citadas, jurisprudencia administrativa invocada y consideraciones expuestas, cumplo con í informar a Ud. lo siguiente: :
1. El pacto denominado Convenio Colectivo Parcial de Trabajo Desarrollos Tecnológicos S.A. y Sindicáto de| Trabajadores de la Empresa Desarrollos Tecnológicos S.A., sobre aplicación de: ias estipulaciones del contrato colectivo suscrito por las mismas partes, no constituye propiamente una modificación parcial de dicho instrumento colectivo, tal como se desprende del tenor de la cláusula tercera del referido pacto, sino de un acuerdo de extensión de los beneficios del mismo, celebrado en conformidad a la nueva normativa incorporada por la ley N*"20.940, de 2016.
2. La cláusula segunda del pacto en referencia no se ajusta a derecho, solo en cuanto allí se prevé que los trabajadores a quienes se les extiendan los beneficios contenidos en el contrato Colectivo, suscrito por las mismas partes deberán aportar a la organización sindical un monto eluivalente al 150% de la cuota ordinaria mensual respectiva, porcentaje que excéde el máximo establecido al efecto en el artículo 322 del Código del Trabajo. oi
Saluda atentamente a Ud, | TALA — ON DEL 7 of S A. 8 a »] JOSÉ FHANCISGO CÁSTRO CASTRO! . JEFE > ABOGADO Se S ; y EFE EPARTAMENTO JURÍDICO ZO JURO RECCIÓN DEL TRABAJO ho.La : Stribáción: : - Jurídico E, - Partes k M - Control : - 1.C.T. Norte Chacabuco pi - Desarrollos Tecnológicos S.A. Zo. i - Sindicato de Trabajadores de la Empresa Desairollos Techológicos S.A. - — (Los Raulíes N*800, Quilicura) Da :
Texto según la reproducción de Folium; no es el documento oficial. Ver el documento oficial.
Cómo citarlo
Dirección del Trabajo, Ordinario N° 3426, de 27 de julio de 2017.
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