Dirección del Trabajo
Ordinario N° 3610, de 8 de agosto de 2017
ORD. N°3610 — ORD. N°3610 Dirección del Trabajo; Competencia; Materia laboral controvertida; E
Sumario
ORD. N°3610 Dirección del Trabajo; Competencia; Materia laboral controvertida; Esta Dirección carece de competencia para determinar la forma en que el empleador debe dar cumplimiento al pago de beneficio denominado bono turno noche, pactado en la cláusula cuarta, letra f) del contrato colectivo celebrado entre la empresa Fibrocementos Volcán Limitada y el Sindicato de Empresa Fibrocementos Volcán Limitada, por tratarse de una materia controvertida, cuyo conocimiento y resolución corresponde en f
Texto del pronunciamiento
¿ Gobiorio de Chile DEPARTAMENTO JURÍDICO y K. 12563(2823)/2016 K. 12583(2832)/2016 ORD: 5610 o. . ( oe LO SY ¡ MAT.: Esta Dirección ¡carece de competencia para determinar la forma en que el empleador debe dar cumplimiento al pago del beneficio denominado bono turno noche, > pactado en la cláusula cuarta, letra f) del contrato colectivo celebrado entre la empresa Fibrocementos Volcán Limitada y el Sindicato de Empresa , Fibrocementos : Volcán Limitada, por tratarse de una IN materia controvertida, cuyo conocimiento y resolución / corresponde en forma privativa a los Tribunales de | Justicia. / ANT.: 1)Instrucciones, de 24.07.2017, de Jefa Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho. / 2)Ord. N*767, de 06.06.2017, de 1.C.T. Norte- Chacabuco. 3)Ord. N*928, de 24.02.2017, de Jefa Departamento Jurídico (s). 4)Ord. N*6199, de 30.12.2016, de Jefa Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho. 5)Presentación, de16.12.2016, Sr. Antonio Sabugal A., por Fibrocementos Volcán La a a SANTIAGO, 08 Andi DE: JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO A: SEÑOR ANTONIO SABUGAL ARMIJO GERENTE GENERAL FIBROCEMENTOS VOLCÁN LIMITADA AVENIDA LOS BOLDOS N*620 PARQUE INDUSTRIAL VALLE GRANDE LAMPA/
Mediante presentación, citada en el antecedente 5), requiere un pronunciamiento de esta Dirección en orden a determinar la procedencia de mantener el pago a los trabajadores afectos al contrato colectivo vigente suscrito por su representada y el Sindicato de Empresa Fibrocementos Volcán Lida., el beneficio denominado bono turno noche, pactado en la cláusula cuarta, letra f) de dicho instrumento, a favor de los involucrados que laboren en el turno de 19:00 a 07:00 horas, en la línea de producción, afectos a un sistema excepcional de distribución de jornada de trabajo y descansos, autorizado por la Dirección del Trabajo.
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Lo anterior, por cuanto, según consta de la resolución N*223, de 24.10.2012, dictada por la Dirección Regional del Trabajo Metropolitana Poniente, la autorización para establecer dicho sistema excepcional, por un período de cuatro años, que venció en el 24 de octubre de 2016, no fue renovada, razón por la cual, los trabajadores por los que se consulta están afectos, a partir de esa fecha, a una jornada ordinaria, distribuida en turnos, parte de los cuales, según señala, se desarrollarían en horario nocturno.
Cabe informar, por otra parte, que este Departamento confirió traslado de la presentación al aludido sindicato, cuyos dirigentes, sin embargo, no hicieron valer en su oportunidad el derecho que les asistía de exponer sus puntos de vista sobre el particular,
Al respecto, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:
La cláusula cuarta, letra f) del contrato colectivo suscrito por las partes de que se trata, que rige a contar del 11.06.2016 y hasta el 10.05.2020, estipula:
, Cuarta; Remuneraciones: Sueldo Base Mensual, Bono de Producción, Bono de á Competencias, Bono de Seguridad, Bono Turno Noche y Gratificación. f) Bono Turno Noche: La Empresa pagará un bono de noche al personal que trabaje durante la noche en la línea de producción de 19:00 a 07:00 horas correspondiente a $4.964 respectivamente. Para estos efectos se entiende que tanto el personal de Mantención y Laboratorio afecto a Jornada Autorizada, se considerará personal de línea de producción.
De ese modo, a través de la norma convencional recién transcrita, se colige que las partes del contrato colectivo en referencia acordaron el pago del beneficio denominado bono turno noche al personal que trabaje en la línea de producción de 19:00 a 07:00 horas correspondiente a $4.964 (actualmente asciende a $5.024.- por aplicación del reajuste conforme al porcentaje de variación del IPC, en los meses indicados en el instrumento colectivo), precisando la misma norma convencional que para tal efecto se entenderá que tanto los trabajadores que ejecuten funciones en Mantención como en Laboratorio, afectos a un sistema excepcional de distribución de jornada de trabajo y descansos autorizado por la Dirección del Trabajo se considerará
] personal de línea de producción.
: Ahora bien, de lo informado por el fiscalizador a cargo de la investigación, dependiente de la Inspección Comunal del Trabajo Norte-Chacabuco, Sr. Javier Rodríguez Umanski, es posible desprender, en primer término, que la Resolución N*223, de fecha 24.10.2012, mediante la cual esta Dirección autorizó el establecimiento por la empresa en referencia de un sistema excepcional de distribución de jornada de trabajo y descansos de los trabajadores afectos al contrato colectivo, consistente en laborar en jornadas de doce horas diarias, de 07:00 a 19:00 y de 19:00 a 07:00 horas, venció el 24 de octubre de 2016.
De los mismos antecedentes se advierte que las divergencias suscitadas entre las partes respecto de la cláusula contractual antes transcrita, se generaron, según señala el representante empresarial, por la circunstancia de no haberse renovado la aludida resolución, que contemplaba: los turnos nocturnos que daban derecho a los trabajadores afectos a percibir el bono turno noche de que se trata, toda vez que, desde su vencimiento, los aludidos trabajadores cumplen con una jornada ordinaria de ocho horas diarias, distribuida en turnos rotativos, parte de los cuales, según señala el empleador, se desarrollaría en horario nocturno, por lo que perciben el referido bono en forma proporcional. ]
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Por su parte, el dirigente sindical entrevistado por el funcionario actuante, señala, en síntesis, que la empresa habría actuado de mala fe al negociar el bono turno noche en comento, por cuanto, sus representantes habrían manifestado en esa oportunidad que el sistema excepcional de distribución de jornada de trabajo y descansos que contemplaba turnos de doce horas se mantendría, sin embargo, en el mes de noviembre de 2016, en forma unilateral y en virtud de la nueva distribución de jornada de trabajo una vez vencida la resolución de que se trata, sin comunicar al sindicato de su decisión, la empresa comenzó a pagar una proporción de la suma total que correspondía percibir a los trabajadores involucrados por concepto del referido bono, aduciendo para ello que los turnos nocturnos a que se encuentran afectos a partir del vencimiento de la aludida resolución —de 23:00 a 07:00 horas—, no comprenden doce horas, sino solo ocho.
Agrega el mismo dirigente sindical que una vez que tomó conocimiento del actuar de la empresa su organización solicitó revisar en conjunto la nueva fórmula concebida por aquella para el cálculo del pago proporcional del beneficio en referencia; sin embargo, tal petición no fue acogida por estimar el empleador que se trataba de un asunto cuya determinación correspondía exclusivamente a la empresa.
f De lo expuesto se advierte inequívocamente que las partes
N mantienen posturas divergentes acerca de la forma en que el empleador debe dar cumplimiento a la cláusula del contrato colectivo que contempla el pago del bono turno noche.
En tales circunstancias no cabe sino concluir que la situación en estudio no es susceptible de ser dilucidada administrativamente, toda vez que para ello resulta imprescindible la admisión de pruebas y su ponderación, materia que escapa a la competencia de este Servicio y que debe ser resuelta por los Tribunales de Justicia.
En efecto, el artículo 420, letra a) del Código del Trabajo, dispone: j
Serán de competencia de los Juzgados de Letras del Trabajo:
a) Las cuestiones suscitadas entre empleadores y trabajadores por aplicación de las normas laborales o derivadas de la interpretación y aplicación de los contratos individuales o colectivos del trabajo o de las convenciones y fallos arbitrales en materia
( laboral.
De la disposición citada se desprende que serán de competencia de los Juzgados de Letras del Trabajo las cuestiones que se suscitan entre empleadores y trabajadores por la aplicación de las normas laborales y demás cuerpos normativos convencionales que detalla, esto es, toda controversia o materia discutible entre las partes que exija un detenido estudio, prueba y su ponderación para ser resuelta adecuadamente,
De esta suerte, atendidas las divergencias ya expresadas respecto de la materia en consulta, no cabe sino sostener que las partes deberán proceder a probar sus respectivas posiciones a través de los medios que franquea la ley, en una instancia y procedimiento judicial.
Finalmente, y sin perjuicio de la conclusión precedentemente expuesta, se hace presente a Ud. que esta Dirección tiene implementada una instancia de resolución de conflictos que afecten tanto a trabajadores individualmente considerados, como a aquellos organizados en un sindicato o grupo y sus respectivos empleadores, denominada Mediación Laboral, tendiente a abordar y propiciar la generación pacífica de acuerdos entre las partes, con la ayuda de un tercero imparcial que actua como
moderador, para facilitar la comunicación. Para tal efecto, pueden concurrir al Centro de Mediación correspondiente, ubicado en General Mackenna NO 1331, 5* piso, de Santiago. Por consiguiente, sobre la base de las disposiciones legales citadas, jurisprudencia invocada y consideraciones expuestas, cumplo con informar a Ud. que esta Dirección carece de competencia para determinar la forma en que el empleador debe dar cumplimiento al pago del beneficio denominado bono turno noche, pactado en la cláusula cuarta, letra f) del contrato colectivo celebrado entre la empresa Fibrocementos Volcán Limitada y el Sindicato de Empresa Fibrocementos Volcán Limitada, por tratarse de una materia controvertida, cuyo conocimiento y resolución corresponde en forma privativa a los Tribunales de Justicia. Saluda atentamente a Ud., j 7 Fr. ¡DR 5 A > A Je> JOSÉ FRANCISCO CASTRO CASTRO E e / ABOGADO a JEFE ES 4 EFA DEPARTAMENTO JURÍDICO % yA 2 SS JUN ( eme Distribución: - — Jurídic - Parte - Control - —1,C.T. Norte-Chacabuco ) - — Sindicato de Empresa Fibrocementos Volcán Ltda. (Santa Rosa N”101, Santiago).
Texto según la reproducción de Folium; no es el documento oficial. Ver el documento oficial.
Cómo citarlo
Dirección del Trabajo, Ordinario N° 3610, de 8 de agosto de 2017.
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