Dirección del Trabajo
Ordinario N° 3671, de 10 de agosto de 2017
ORD. N°3671 — ORD. N°3671 Contrato de trabajo; Vínculo de subordinación y dependencia; Socio m
Sumario
ORD. N°3671 Contrato de trabajo; Vínculo de subordinación y dependencia; Socio mayoritario y representante del empleador; No resulta jurídicamente procedente que el Sr. Fernando William Estay Corral, mantenga una relación laboral bajo vínculo de subordinación o dependencia con la empresa Comercial Cimtec S.A.
Texto del pronunciamiento
DIRECCIÓN DEL TRABAJO de DEPARTAMENTO JURIDICO K2120(544)2017 ZETA ORD.: nd A 7 5 / : | Qu LO MAT: No resulta jurídicamente procedente que el Sr. A Fernando William Estay Corral, mantenga una relación laboral bajo vínculo de subordinación o My dependencia con la empresa Comercial Cimtec S.A. ANT.:1)Instrucciones de 27.07.2017, de Jefa Unidad de Dictamenes e Informes en Derecho. 2)Correos electrónicos de 21.06.2017, 26, 10 y 02 de 05.2017, de la recurrente. 3)Correos electrónicos de 29.05.2017, 10.05.2017, AN 10.04.2017 y 29.03.2017, del Departamento Jurídico. 4)Presentación de 10.03.2017, de doña María Ester Estay, por Comercial Cimtec S.A. SANTIAGO, / DE : JEFE DEPARTAMENTO JURIDICO 1.0 460 201 A SRA. MARÍA ESTER ESTAY COMERCIAL CIMTEC S.A. AV. LA MONTAÑA N? 39 COLINA
Mediante presentación del antecedente 4), complementada y aclarada mediante documentos del antecedente 2), ha solicitado un pronunciamiento jurídico de esta Dirección tendiente a determinar si resulta procedente que el Sr. Fernando William Estay Corral, preste servicios bajo vínculo de subordinación y dependencia para la empresa Comercial Cimtec S.A.
Agrega, que su solicitud, obedece al requerimiento que te efectuara la Administradora de Fondos de Cesantía S.A. AFC, con el fin de evaluar la devolución de cotizaciones efectuadas a dicha entidad.
Al respecto, cúmpleme informar a Ud. lo siguiente:
El artículo 3% del Código del Trabajo, en su letra b), establece;
” Para todos los efectos legales se entiende por:
"b) Trabajador, toda persona natural que preste servicios personales, intelectuales o materiales, bajo dependencia o subordinación, y en virtud de un contrato de trabajo". .
Por otra parte, el artículo 7% del mismo Código, prescribe: o
"Contrato individual de trabajo es una convención por la cual el empleador y el trabajador se obligan recíprocamente, éste a prestar
servicios personales bajo dependencia y subordinación del primero, y aquél a pagar por estos servicios una remuneración determinada".
2
A su vez, el artículo 8%, inciso 1%, del citado cuerpo legal, agrega:
"Toda prestación de servicios en los términos señalados en el artículo anterior, hace presumir la existencia de un contrato de trabajo".
Del contexto de las disposiciones legales preinsertas es dable inferir que, para que una persona pueda ser considerada trabajador de otra, debe prestar a ésta servicios personales, ya sean intelectuales o materiales, mediando subordinación o dependencia y recibiendo a cambio de dicha prestación una remuneración determinada.
En otros términos, para que una persona tenga la
calidad de trabajador se requiere: a) Que preste servicios personales ya sean intelectuales o materiales: b) Que la prestación de dichos servicios la efectúe bajo un vínculo de subordinación o dependencia y, c) Que, como retribución a los servicios prestados, reciba una remuneración determinada.
De los elementos anotados precedentemente, el que determina el carácter de trabajador es el vínculo de subordinación o dependencia, el cual, según la reiterada doctrina de esta Dirección, se materializa a través de diversas manifestaciones concretas, tales como continuidad de los servicios prestados en el lugar de las faenas, cumplimiento de un horario de trabajo, supervigilancia en el desempeño de las funciones, obligación de ceñirse a instrucciones impartidas por el empleador, etc.
Precisado lo anterior, cabe tener presente que la doctrina de este Servicio sobre la materia en consulta, contenida, entre otros, en dictamen N? 3.709/111, de 23.05.91, establece que “el hecho de que una persona detente la calidad de accionista o socio mayoritario de una sociedad y cuente con facultades de administración y de representación de la misma le impide prestar servicios en condiciones de subordinación o dependencia, toda vez que tales circunstancias importan que su voluntad se confunda con la de la respectiva sociedad".
En el citado pronunciamiento se agrega, además, que los requisitos precedentemente señalados son copulativos, razón por la cual la sola circunstancia de que una persona cuente con facultades de administración y de representación de una sociedad, careciendo de la calidad de socio mayoritario, o viceversa, no constituye un impedimento para prestar servicios bajo subordinación o dependencia.
Asimismo, mediante la misma jurisprudencia institucional, contenida, entre otros, en Dictamen N* 3517/114 de 28.08.2003, esta Dirección ha precisado que: “aun cuando es jurídicamente indiscutible que la sociedad constituye una persona jurídica distinta de los socios que la componen y que posee una voluntad propia, lo cual en principio, autorizaría para reafirmar la doctrina en comento, ello no resulta suficiente para dejar de considerar el principio doctrinario de la primacía de la realidad, conforme al cual, más allá de las formas
jurídicas debe darse preferencia a lo que sucede en el terreno de los hechos, y en especial, a si en la realidad se produce el vínculo de subordinación y dependencia.”
“Es por ello que en la especie, las condiciones de igualdad en matería de capital y de administración que ambos socios detentan en los hechos, observadas a la luz del principio doctrinario referido anteriormente,
permiten afirmar que dichas condiciones se traducen necesariamente en que la voluntad del ente jurídico y la de los respectivos socios, en definitiva, se confunda, en cuanto aquella se genera y manifiesta a través de la voluntad conjunta de ellos.”
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En la especie, de los antecedentes tenidos a la vista, en especial de las escrituras de constitución y modificaciones de la Sociedad Comercial Cimtec S.A., especialmente la escritura pública de 16 de diciembre de 2008, extendida ante Julio García Encina Notario Público de Santiago, reemplazante del Titular Jaime Morande Orrego, donde consta la Primera Sesión de Directorio de Comercial Cimtec S.A. o CIMTEC S.A. de 20 Noviembre de 2008, se desprende que la Sra. María Ester Estay Corral y el Sr. Fernando William Estay Corral, ostentan la administración y el uso de la razón social indistintamente.
Asimismo, aparece que los socios son dueños de la sociedad en la siguiente proporción: doña María Ester Estay Corral del 25%, don Ricardo Estay Corral de un 15% y don Fernando Alexis Estay Muñoz de un 15%, de ello se sigue que el Sr. Fernando William Estay Corral, ostenta el 45% de las acciones, por cuanto es el accionista mayoritario.
De este modo, conforme con los antecedentes recabados sobre la presente consulta, no cabe sino concluir que el Sr. Fernando William Estay Corral, es socio mayoritario de la Sociedad Comercial Cimtec S.A. y ostenta la calidad de administrador de la misma conjuntamente con la socia ya individualizada, lo cual en opinión del suscrito, impide que pueda prestar servicios bajo un vínculo de subordinación y dependencia para la misma.
En consecuencia, a la luz de las normas legales transcritas y comentadas, jurisprudencia administrativa citada y consideraciones formuladas, cúmpleme informar a Ud. que no resulta jurídicamente procedente que don Fernando William Estay Corral mantenga una relación laboral bajo vínculo de subordinación o dependencia con la empresa Comercial Cimtec S.A.
Saluda atentamente a Ud.,
_—
JOSÉ FRANCISCO CASTRO CASTRO E ELIO ABOGADO YATE j JEFE DEPARTAMENTO JURIDICO?» 567 DIRECCION DEL TRABAJO “2 /U%."
Lele Distribución: «Jurídico - Partes - Control
Texto según la reproducción de Folium; no es el documento oficial. Ver el documento oficial.
Cómo citarlo
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