Dirección del Trabajo
Ordinario N° 5526, de 15 de noviembre de 2017
ORD. N°5526 — ORD. N°5526 Dirección del Trabajo; Competencia; Falta de personería; La Direcció
Sumario
ORD. N°5526 Dirección del Trabajo; Competencia; Falta de personería; La Dirección del Trabajo debe abstenerse de emitir el pronunciamiento requerido, por cuanto no se ha acompañado el poder conferido en los términos previstos en el artículo 22 de la ley N°19.880, en virtud del cual el recurrente asume la representación que invoca, antecedente indispensable para iniciar el conocimiento del asunto de que se trata, al tenor de lo dispuesto en el artículo 30 de ese cuerpo legal.
Texto del pronunciamiento
. 1 AS E] Dirección del Trabajo DEPARTAMENTO JURÍDICO UNIDAD DE DICTAMENES E INFORMES EN DERECHO K. 9985 (2237) 2017 ORD.: 5 5 2 6 / LOU LN MAT.: La Dirección del Trabajo debe abstenerse de emitir el pronunciamiento requerido, por cuanto no se ha acompañado el poder conferido en los términos previstos en el artículo 22 de la ley N? 19.880, en virtud del cual el recurrente asume la : representación que invoca, antecedente indispensable para iniciar el conocimiento del asunto de que se trata, al tenor de lo dispuesto en / el artículo 30 de ese cuerpo legal. p A ANT.: Presentación del Sr. Miguel Francisco Gómez A Boza, abogado, de fecha 17.10.2017. Ii SANTIAGO, ! 15 NOV 20D, DE : JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO A : SR. MIGUEL FRANCISCO GÓMEZ BOZA ABOGADO ESTADO N* 42 OFICINA N* 506 SANTIAGO gomezboza(OWgmail.com
Mediante presentación singularizada en el Ant., el recurrente, ha solicitado un pronunciamiento jurídico a esta Dirección, respecto a "sí la empresa de servicios transitorios WORKMATE EST. LIMITADA, debe, al realizar las actividades de capacitación al 10% al menos de sus trabajadores a que se refiere el art. 183 AD del Código del Trabajo, contratar a Organismos Técnicos de Capacitación, o puede llevar a cabo dichas actividades de capacitación en forma directa mediante los medios que libremente determine”.
Al respecto, se debe indicar que el peticionario de la presentación referida se identifica como “abogado asesor” de la empresa individualizada, sin acreditar el poder conferido por aquella, en virtud del cual el recurrente asume la representación que invoca, antecedente indispensable para iniciar el conocimiento del asunto de que se trata, al tenor de lo dispuesto en el artículo 30 de la ley N* 19,880.
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En efecto, el artículo 22, de la ley N* 19.880, prescribe:
“Apoderados. Los interesados podrán actuar por medio de apoderados, entendiéndose que éstos tienen todas las facultades necesarias para la consecución del acto administrativo, salvo manifestación expresa en contrario.
El poder deberá constar en escritura pública o documento privado suscrito ante notario. Se requerirá siempre de escritura pública cuando el acto administrativo de que se trate produzca efectos que exijan esa solemnidad”.
Á su turno, la Contraloría General de la República en dictamen N” 34.483, de 03.06.2013, expresa “Así, para establecer las formalidades exigibles a un abogado patrocinante o mandatario a fin de que actúe ante un determinado organismo público, deberá estarse a la preceptiva especial que, en su caso, resulte aplicable al procedimiento de que se trate. En tanto, de no existir esa regulación específica, será menester recurrir a la normativa que, con carácter general y supletorio, rige los procedimientos de la Administración del Estado, la que se encuentra contenida en la citada ley N* 19.880.
Pues bien, en concordancia con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 2.116 del Código Civil, el patrocinio que asume un letrado conlleva para éste, precisamente, la calidad de apoderado. Por consiguiente, para que un abogado patrocinante o mandatario pueda intervenir por el interesado ante la Administración, se deberá acreditar el respectivo poder conforme a lo previsto en el citado artículo 22 de la ley N” 19.880”.
A su vez, la letra d) del inciso primero del artículo 30 de la ley N? 19.880, prescribe que si el procedimiento se inicia a petición de parte interesada, la solicitud que se formule deberá contener la firma del solicitante o la acreditación de la autenticidad de su voluntad expresada por cualquier medio habilitado.
Enseguida, según el inciso primero del artículo 31 de esa misma normativa, si la solicitud de iniciación no reúne los requisitos señalados en el artículo 30 y los exigidos, en su caso, por la legislación específica aplicable, se requerirá al interesado para que, en un plazo de cinco días, subsane la falta o acompañe los documentos respectivos, con indicación de que si así no lo hiciere, se le tendrá por desistido de su petición.
De las normas transcritas, es posible desprender que cuando el procedimiento administrativo es iniciado a petición del interesado, su solicitud debe ser firmada por él o por su apoderado, caso este último en que además se debe acompañar el poder respectivo en escritura pública o documento privado suscrito ante notario.
Luego, si alguno de esos requisitos —o ambos-— fuere omitido por el peticionario, el organismo público, en este caso, la Dirección del Trabajo, deberá requerirle en este acto, para que en un plazo de cinco días, subsane la falta o acompañe el documento necesario.
En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales transcritas y análisis efectuados, debemos concluir lo siguiente:
La Dirección del Trabajo debe abstenerse de emitir el pronunciamiento requerido, por cuanto no se ha acompañado el poder conferido en los términos previstos en el artículo 22 de la ley N” 19.880, en virtud del cual el recurrente asume la representación que invoca, antecedente indispensable para iniciar el conocimiento del asunto de que se trata, al tenor de lo dispuesto en el artículo 30 de dicho cuerpo legal.
Lo anterior, sin perjuicio del requerimiento efectuado en este acto al interesado para que, en un plazo de cinco días, subsane la falta o acompañe los
. 3 documentos respectivos, con indicación de que, si así no lo hiciere, se le tendrá por desistida su petición. Saluda atentamente a Ud., 7/0 WEA [NA JOSÉ/FRÁNCISCO CASTRO CAS Ah 3 ABOGADO A o) JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICA. IRECCIÓN DEL TRABAJO Zo ¡ye e - — Destinatario - — Jurídico - Partes - Control
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Cómo citarlo
Dirección del Trabajo, Ordinario N° 5526, de 15 de noviembre de 2017.
Más sobre Validez y Requisitos
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La norma aclara que la empresa Safety Control Limitada no presentó antecedentes suficientes para evaluar si su sistema de documentación laboral electrónica "SAFETYCONTROL" cumple las condiciones técnicas exigidas, por lo que no puede emitirse el pronunciamiento solicitado.
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La norma aclara que no procede actualizar la titularidad del Ordinario N°1385 de 2019, pues los pronunciamientos sobre sistemas electrónicos de documentación laboral solo verifican su conformidad con las exigencias legales vigentes.
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ORD.N°120 Documentación laboral electrónica; No existe inconveniente para firmar electrónicamente los documentos asociados al cumplimiento de los artículos 15 y 72 del DS 44, de 2023, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, con el sistema "GPO Gestión Preventiva Online".
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