Dirección del Trabajo
Ordinario N° 478, de 25 de enero de 2018
ORD. N°478 — ORD. N°478 Vinculo de subordinación y dependencia; Socio mayoritario y represent
Sumario
ORD. N°478 Vinculo de subordinación y dependencia; Socio mayoritario y representante del empleador; No resulta jurídicamente procedente que el Sr. José Bialostocki Reyes mantenga una relación laboral bajo vínculo de subordinación o dependencia con la Sociedad Ingeniería Mantención y Construcción Bialostocki y Olivero Ltda.
Texto del pronunciamiento
DIRECCIÓN DEL TRABAJO DEPARTAMENTO JURÍDICO K9732(2169)2017 0478 ORD.: => / 1 t AS 3 MAT: No resulta jurídicamente procedente que el Sr. VAL Í José Bialostocki Reyes mantenga una relación laboral Fi bajo vínculo de subordinación o dependencia con la Ny Sociedad Ingeniería Mantención y Construcción Bialostocki y Olivero Ltda. ANT.:1)Correo electrónico de 11.01.2018, del / recurrente. / 2)Correos electrónicos de 11.01.2018 y 29.12.2017 f del Departamento Jurídico. ¿ f 3)Ord. N* 805 de 10.10.2017, de Inspector Provincial Ñ Noi del Trabajo de Marga Marga Quilpué. Ni 4)Presentación de 25.08.2017, de don José M Bialostocki Reyes. SANTIAGO, DE : JEFA DEPARTAMENTO JURIDICO (S) / ' 25 pur 10% Y A : SR. JOSE BIALOSTOCKI REYES PEYRONET N* 520 CASA D QUILPUE
Mediante presentación del antecedente 4), complementada y aclarada mediante documento del antecedente 1), ha solicitado un pronunciamiento jurídico de esta Dirección tendiente a determinar si resulta procedente que don José Bialostocki Reyes, preste servicios bajo vínculo de
( subordinación y dependencia para la empresa Ingeniería Mantención y : Construcción Bialostocki y Olivero Ltda.
Al respecto, cúmpleme informar a Ud. lo siguiente:
El artículo 3% del Código del Trabajo, en su letra b), establece:
"Para todos los efectos legales se entiende por:
“b) Trabajador, toda persona natural que preste servicios personales, intelectuales o materiales, bajo dependencia o subordinación, y en virtud de un contrato de trabajo". .
Por otra parte, el artículo 7% del mismo Código, prescribe:
"Contrato individual de trabajo es una convención por la cual el empleador y el trabajador se obligan recíprocamente, éste a prestar servicios personales bajo dependencia y subordinación del primero, y aquél a pagar por estos servicios una remuneración determinada”.
A su vez, el artículo 8%, inciso 1%, del citado cuerpo legal, agrega:
2
"Toda prestación de servicios en los términos señalados en el artículo anterior, hace presumir la existencia de un contrato de trabajo".
Del contexto de las disposiciones legales preinsertas es dable inferir que, para que una persona pueda ser considerada trabajador de otra, debe prestar a ésta servicios personales, ya sean intelectuales o materiales, mediando subordinación o dependencia y recibiendo a cambio de dicha prestación una remuneración determinada.
En otros términos, para que una persona tenga la
calidad de trabajador se requiere: a) Que preste servicios personales ya sean intelectuales o materiales; b) Que la prestación de dichos servicios la efectúe bajo un vínculo de subordinación o dependencia y, c) Que, como retribución a los servicios prestados, reciba una remuneración determinada.
De los elementos anotados precedentemente, el que
) determina el carácter de trabajador es el vínculo de subordinación o dependencia,
A el cual, según la reiterada doctrina de esta Dirección, se materializa a través de diversas manifestaciones concretas, tales como continuidad de los servicios prestados en el lugar de las faenas, cumplimiento de un horario de trabajo, supervigilancia en el desempeño de las funciones, obligación de ceñirse a instrucciones impartidas por el empleador, etc.
Precisado lo anterior, cabe tener presente que la doctrina de este Servicio sobre la materia en consulta, contenida, entre otros, en dictamen N* 3.709/111, de 23.05.91, establece que “el hecho de que una persona detente la calidad de accionista o socio mayoritario de una sociedad y cuente con facultades de administración y de representación de la misma le impide prestar servicios en condiciones de subordinación o dependencia, toda vez que tales circunstancias importan que su voluntad se confunda con la de la respectiva sociedad".
En el citado pronunciamiento se agrega, además, que los requisitos precedentemente señalados son copulativos, razón por la cual la sola
/ circunstancia de que una persona cuente con facultades de administración y de
D representación de una sociedad, careciendo de la calidad de socio mayoritario, o viceversa, no constituye un impedimento para prestar servicios bajo subordinación o dependencia.
Asimismo, mediante la misma jurisprudencia institucional, contenida, entre otros, en Dictamen N* 3517/114 de 28.08.2003, esta Dirección ha precisado que: “aun cuando es jurídicamente indiscutible que la sociedad constituye una persona jurídica distinta de los socios que la componen y que posee una voluntad propia, lo cual en principio, autorizaría para reafirmar la doctrina en comento, ello no resulta suficiente para dejar de considerar el principio doctrinario de la primacía de la realidad, conforme al cual, más allá de las formas jurídicas debe darse preferencia a lo que sucede en el terreno de los hechos, y en especial, a sí en la realidad se produce el vínculo de subordinación y dependencia.”
“Es por ello que en la especie, las condiciones de igualdad en materia de capital y de administración que ambos socios detentan en los hechos, observadas a la luz del principio doctrinario referido anteriormente, permiten afirmar que dichas condiciones se traducen necesariamente en que la voluntad del ente jurídico y la de los respectivos socios, en definitiva, se confunda, en cuanto aquella se genera y manifiesta a través de la voluntad conjunta de ellos.”
En la especie, de los antecedentes tenidos a la vista, en especial de la escritura pública de constitución de la Sociedad Ingeniería
Mantención y Construcción Bialostocki y Olivero Ltda. de 07 de abril de 2014, extendida ante el notario público de Quilpué don Carlos Swett Muñoz, aparece que los Srs. José Bialostocki Reyes y Jorge Olivero Martinez , son los únicos socios de dicha sociedad, en partes iguales, ostentando la administración de la misma cualquiera de ellos, indistintamente.
De este modo, conforme con los antecedentes recabados sobre la presente consulta, no cabe sino concluir que el Sr. Bialostocki, es socio con una participación del 50% en la Sociedad y ostenta la calidad de administrador de la misma, indistintamente con el otro socio ya individualizado, lo cual en opinión del suscrito, impide que pueda prestar servicios bajo un vínculo de subordinación y dependencia para la misma.
En consecuencia, a la luz de las normas legales transcritas y comentadas, jurisprudencia administrativa citada y consideraciones formuladas, cúmpleme informar a Ud. que no resulta jurídicamente procedente que el Sr. José Bialostocki Reyes mantenga una relación laboral bajo vínculo de subordinación oO dependencia con la Sociedad Ingeniería Mantención y Construcción Bialostocki y Olivero Ltda.
K Saluda atentamente a Ud., tam ER e 1 OREFOBARRERA PEDEMORRE nr 2, ABOGADA [a El) JEFA DEPARTAMENTO JU CO (S 7 DIRECCION DEL TRABAJO? Jur?. X Ñ MOP/mop Distribución: -Jurídico - Partes - Control
Texto según la reproducción de Folium; no es el documento oficial. Ver el documento oficial.
Cómo citarlo
Dirección del Trabajo, Ordinario N° 478, de 25 de enero de 2018.
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