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Dirección del Trabajo

Ordinario N° 586, de 31 de enero de 2018

ORD. N°586 — ORD. N°586 Dirección del Trabajo; Competencia; Materia laboral controvertida; La

Sumario

ORD. N°586 Dirección del Trabajo; Competencia; Materia laboral controvertida; La Dirección del Trabajo carece de competencia para pronunciarse respecto a una materia sobre la cual existe controversia entre las partes, correspondiendo a los Tribunales de Justicia resolver sobre el particular.

Texto del pronunciamiento

, ER Mrection del AS Trabajo Gotdemo da Criba DEPARTAMENTO sue K 3805(951)/2016 ne ( y) ORD N.: Ú o 8 6 1 1 ; DON MAT.: La Dirección del Trabajo carece de A LU OU TAS competencia para pronunciarse respecto a una MA materia sobre la cual existe controversia entre las A partes, correspondiendo a los Tribunales de Justicia y resolver sobre el particular. ANT.:.1.- Pase N* 4131, de 20.11.2017, de Abogada Asesora Director del Trabajo. 2.-Correo Electrónico de 20.03.2017, de Sr. José Ruiz Reyes, por Sindicato de Trabajadores Empresa : Metro Regional de Valparaíso S.A. 3.-Comparecencia personal de recurrente, de 27.02.2017. ] 4.-Ord. N* 043, de 17.01.2017, de Director Regional i de Valparaíso Subrogante. i 5.-Instrucciones de 25.10.2016, de Jefe i Departamento Jurídico. i 6.-Respuesta a traslado de empresa Metro Regional ¡ Valparaíso S.A, de 07.06.2016 8 7.- Comparecencia personal asesor sindicato, de j 13.09.2016. Y i 8.- Ord. N* 2601, de 17.05.2016, de Jefa Unidad de A ¿ Dictámenes e informes en Derecho. N 9.-Ord. N* 2598, de 17.05.16, de Jefa Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho. 10. -Instrucciones de 14. 04. 2016, de Jefa Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho. 11.-Presentación de 11.04.2016, de Sindicato de Empresa Metro Regional de Valparaíso S.A. Maquinistas y Afines. SANTIAGO, 31 ENE 298 DE : DIRECTOR DEL TRABAJO A : SR. JOSÉ ALBERTO RUIZ REYES ' PRESIDENTE SINDICATO EMPRESA METRO REGIONAL DE VALPARAISO S.A. MAQUINISTAS Y AFINES AVDA. URUGUAY N* 385 VALPARAÍSO Mediante presentación citada en el antecedente 11) ha solicitado un pronunciamiento de esta Dirección en orden a determinar la procedencia jurídica de calificar como parte integrante de la jornada de trabajo del personal de

2 maquinistas de esa empresa, el tiempo que éstos utilizan en trasladarse para “tomar servicio” entre la Estación Puerto de Valparaíso a la Estación Limache y viceversa. Hace presente que la distancia existente entre ambos puntos es de 43 kilómetros y que los trabajadores demoran un tiempo aproximado de una hora en hacer dicho trayecto.

Aclara que entre las 06:00 horas y las 07:00 horas, los maquinistas que residen o pernoctan en la ciudad de Valparaíso y que deben iniciar el servicio en Limache, deben trasladarse a esta última en buses de la locomoción colectiva o en otro medio de transporte, y que a partir de la hora de funcionamiento del metro, el traslado lo hacen a bordo de éste.

Agrega que en el trayecto comprendido entre la ciudad de Quilpué y Limache, la empresa pone a disposición de los trabajadores un vehículo (Van) que pasa por el camino troncal a las cinco de la madrugada, lugar al que éstos deben acceder por sus propios medios, llegando a destino una hora después.

Añade que, por su parte, los maquinistas que residen en la ciudad de Limache y que deben iniciar el servicio en la estación Puerto de Valparaíso, a las 06.00 horas, deben efectuar el respectivo traslado en algún medio de locomoción colectiva.

Hace presente que en el trayecto comprendido desde Calera a Quillota y a la ciudad de Limache, la empresa pone a disposición de los trabajadores vehículos de acercamiento, cuyo recorrido se inicia a las 05:00 horas en la ciudad de La Calera y termina a las 06:00 en la Estación Metro Limache

Manifiesta, asimismo, que los maquinistas que tienen su domicilio en Valparaíso y terminan su servicio en Limache, demoran aproximadamente una hora en llegar a la Estación Puerto de dicha ciudad, lugar en que deben cambiarse de

vestuario y guardar sus implementos de seguridad y ropa de trabajo en el casillero asignado, señalando que lo mismo ocurre con los que viven en Limache y terminan su servicio en Valparaíso.

A este respecto reitera que los maquinistas que en forma permanente registran su ingreso en la Estación Puerto, cuentan allí con una sala de casilleros, lugar en que guardan la ropa y otros elementos de trabajo, especialmente, dos juegos de llaves de acceso a la puerta del tren y activación del automotor, indicando que dicha sala, provista de baños y duchas, es utilizada por alrededor de 30 maquinistas.

Agrega que cuando por programación de turnos les corresponde iniciar el servicio en Limache, deben necesariamente pasar a la Estación Puerto a retirar su ropa de trabajo, elementos de seguridad y principalmente las llaves de acceso al tren y activación del automotor. Luego, se trasladan a Limache, lugar en el cual recién pueden registrar su ingreso, por cuanto el tiempo de traslado desde dicha Estación a esta última localidad no es considerado como parte integrante de la jornada de trabajo de los afectados.

Puntualiza que una situación similar ocurre con los

maquinistas que ingresan en forma habitual en la Estación Limache, cuando de acuerdo a la programación de turnos les corresponde tomar servicio en Estación Puerto (Valparaíso). Al igual que en el caso anterior, tales trabajadores deben trasladarse desde la localidad de ingreso a aquella en que deben dar inicio al servicio, lapso que tampoco es considerado parte de la respectiva jornada de trabajo.

Expresa finalmente, que en forma reiterada en el

tiempo los maquinistas registran su entrada en la estación donde ingresan, de acuerdo a su domicilio o lugar donde pernoctan, para luego trasladarse como pasajeros con el fin de comenzar el servicio en el lugar al que fueron destinados según la programación de los turnos laborales. Tal circunstancia, a su juicio, constituye una “cláusula tácita" a favor de los respectivos trabajadores.

Por su parte, la empresa Metro Regional de Valparaíso S.A., contestando el traslado conferido por este Servicio, manifiesta lo siguiente:

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a.- Que efectivamente los trabajadores que viven en las Comunas de Limache y Valparaíso e inician su jornada entre las 06:00 y las 07:00 horas en dichas ciudades, deben trasladarse por sus propios medios desde su lugar de residencia a la estación de ingreso que les hubiere sido asignada conforme al gráfico mensual.

b.- Que aquellos que viven en el sector intermedio comprendido entre las comunas de Quilpué y Limache y que inician su jornada entre las 06:00 y las 07:00 horas en esta última ciudad, son trasladados en buses de acercamiento que la empresa dispone para tales efectos. Lo mismo sucede con los trabajadores que deben iniciar su jornada laboral en dicho horario y que viven en el sector comprendido entre las comunas de La Calera y Limache.

c.- Que no es efectivo que los trabajadores se vean

obligados a pernoctar en un lugar distinto a su domicilio habitual.

d.-Que tampoco es efectivo que los aludidos dependientes deban disponer de tiempo para cambiarse de vestuario, para asearse al término de la jornada, ni para guardar elementos de seguridad, por cuanto los únicos elementos que requieren para el cumplimiento de sus labores es un chaleco reflectante para emergencias y zapatos de seguridad. Agrega que aun cuando es verdad que cada uno de los trabajadores cuenta con un casillero, en él solo mantienen objetos personales y no elementos propios de la empresa o necesarios para el cumplimiento de sus funciones.

e.- Que carece de veracidad la afirmación efectuada por por el presidente sindical recurrente. en cuanto a que la empresa siempre ha permitido al personal de maquinistas registrar su ingreso físico a la empresa, antes de iniciar su jornada laboral diaria. En efecto, la empresa nunca ha aceptado que los trabajadores inicien o terminen su jornada diaria laboral en estaciones ferroviarias distintas a aquellas que les han sido asignadas mediante el gráfico mensual. De este modo, y a vía de ejemplo, si un trabajador debe iniciar sus servicios en la estación de Limache, sólo en dicho lugar de ingreso puede acceder a las instalaciones de la empresa.

Sobre la base de las consideraciones anotadas, estima que no sería jurídicamente procedente calificar como jornada laboral el tiempo de traslado entre las estaciones ferroviarias ya indicadas.

De lo expuesto en párrafos que anteceden fluye que existe controversia entre las partes respecto de la materia objeto de la consulta, vale decir, sobre la oportunidad y condiciones en que se realiza el ingreso diario de los trabajadores y el traslado de los mismos al lugar en que deben iniciar las labores convenidas, situación de hecho que requiere de prueba y cuyo análisis y resolución no compete a este Servicio sino al ente jurisdiccional correspondiente.

En efecto, el artículo 420, letra a) del Código del Trabajo, dispone:

"Serán de competencia de los Juzgados de Letras del Trabajo:

"a) Las cuestiones suscitadas entre empleadores y trabajadores por aplicación de las normas laborales o derivadas de la interpretación y aplicación de los contratos individuales o colectivos del trabajo o de las convenciones y fallos arbitrales en materia laboral”.

De la disposición legal citada se desprende que serán de competencia privativa de los Juzgados de Letras del Trabajo, las cuestiones que se suscitan entre empleadores y trabajadores por la aplicación de las normas laborales y demás cuerpos normativos convencionales que detalla, esto es, toda controversia o materia discutible entre partes que exija un detenido estudio, prueba y su ponderación para ser resuelta adecuadamente, previo el desarrollo de un procedimiento fijado en la misma ley.

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De esta suerte, y atendido que en la especie, existe controversia entre las partes respecto a las circunstancias anotadas, preciso es convenir que aquellas deberán proceder a probar sus respectivas posiciones a través de los medios probatorios que franquea la ley en una instancia y procedimiento judicial, no procediendo que este Servicio emita un pronunciamiento sobre el particular.

En este último sentido se ha pronunciado la doctrina institucional al conocer de casos similares, según consta, entre otros, en Ords. N* 5720, de 25.11.2016, 1466/85, de 03.04.98, 1478/78, de 24.03.97 y 4616/197, de 16.08.96.

En consecuencia, en conformidad a la disposición legal citada y consideraciones expuestas, cumplo con informar a Ud. que esta Dirección carece de competencia para resolver la presentación de que se trata atendido que existe controversia entre las partes respecto a la materia en que ésta incide, correspondiendo por ende, que ésta sea conocida y resuelta por los Tribunales de Justicia.

Saluda a Ud.

2EL e eS , (> A (> id == eel DIRECTOR ls) VI cs Lo: TÉ RISTIAN MELIS VALENCIA ABOGADO DIRECTOR DEL TRABAJO Ne JEA-C/LBPISMS ibución -JurÑico, Partes, Control -c/c Empresa Metro Regional de Valparaíso S.A.

Texto según la reproducción de Folium; no es el documento oficial. Ver el documento oficial.

Cómo citarlo

Dirección del Trabajo, Ordinario N° 586, de 31 de enero de 2018.

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