Dirección del Trabajo
Ordinario N° 1901, de 18 de abril de 2018
ORD. N°1901 — ORD. N°1901 Ley N°20.940; Extensión de beneficios; Pacto de extensión; Cuota sin
Sumario
ORD. N°1901 Ley N°20.940; Extensión de beneficios; Pacto de extensión; Cuota sindical; Variaciones posteriores; Monto del aporte por extensión; El valor de la cuota sindical ordinaria que debe ser descontada de la remuneración de los trabajadores a quienes se ha efectuado la extensión de beneficios, corresponde al valor vigente al momento de iniciarse la negociación que derivó en la suscripción del contrato.
Texto del pronunciamiento
a. e a a E ¿cobiema de Calla DEPARTAMENTO JURÍDICO UNIDAD DE DICTÁMENES E INFORMÉS EN DERECHO . K 460 (104) 2018 ¡ 1 901 A | MAT.: El valor de la cuota sindical ordinaria que debe ser descontada de la remuneración de los trabajadores a quienes se ha efectuado la extensión de beneficios, corresponde al valor vigente al momento de iniciarse la negociación que derivó en la suscripción del contrato. ANT.: 1) Presentaciones de 29.03.2018 y 02.02.2018, de don Fernando Villalobos Valenzuela 2) Ordinario N* 417 de 22.01.2018, de Jefe de Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho (S) 3) Presentación de 12.01.2018, de don Fernando Villalobos Valenzuela SANTIAGO, Y 18 ABR 2018 DE : JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICIO A : FERNANDO VILLALOBOS VALENZUELA fvillalobosGporzio.cl
Mediante presentación del antecedente, ha solicitado un pronunciamiento jurídico respecto a cuál sería la cuota sindical ordinaria que deben pagar los trabajadores no sindicalizados que son beneficiarios de una cláusula de extensión de beneficios de conformidad al artículo 322 inciso 2% del Código del Trabajo.
Hace presente que entre la empresa Liberty Compañía de Seguros Generales S.A., y el Sindicato de Trabajadores de la empresa Liberty de Seguros Generales S.A., con fecha 06.12.2017 suscribieron un contrato colectivo en el que se estableció un pacto de extensión de beneficios del siguiente tenor:
“Las partes acuerdan que, conforme a lo establecido en el artículo 322 del Código del Trabajo, el presente Contrato Colectivo del Trabajo tendrá una aplicación de sus estipulaciones, con la excepción de la cláusula referida a Indemnización convencional por años de servicio inciso primero y segundo, y para el caso de los gerentes y subgerentes, queda excluida también la cláusula de bono de buen término de negociación. Para lo anterior, el trabajador que pretenda recibir la extensión de los beneficios y no tenga afiliación sindical, deberá aceptar la aplicación del Contrato Colectivo y acceder a pagar al Sindicato el 100% del valor de la cuota ordinaria de la organización sindical, para lo cual la empresa realizará el descuento pertinente de la remuneración”.
Por lo anterior, conforme al contenido de la cláusula el requirente informa la dificultad que se ha generado para fijar la cuota ordinaria sindical que debe ser descontada a quienes se les ha efectuado extensión de beneficios.
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Al respecto, cabe considerar que el artículo 322 inciso 2? del Código del Trabajo, ordena:
“Las partes de un instrumento colectivo podrán acordar la aplicación general o parcial de sus estipulaciones a todos o parte de los trabajadores de la empresa o establecimiento de empresa sin afiliación sindical. En el caso antes señalado, para acceder a los beneficios dichos trabajadores deberán aceptar la extensión y obligarse a pagar todo o parte de la cuota ordinaria de la organización sindical, según lo establezca el acuerdo”.
De la norma legal anotada, se infiere que la extensión de beneficios consiste en un acuerdo efectuado por las partes de un instrumento colectivo, respecto de la aplicación de las estipulaciones convenidas en dicho instrumento, a terceros que no han participado en su celebración.
Con base en lo anterior, este Servicio mediante Dictamen N* 303/1 de 18.01.2017, ha expresado que la naturaleza jurídica de la extensión de beneficios corresponde a la de un acto jurídico bilateral, a causa de lo cual, para que las estipulaciones pactadas por las partes en un instrumento colectivo se apliquen a terceros, se requiere que ambas partes concurran con su voluntad asintiendo a dicha extensión.
Conforme al sentido interpretativo expuesto y el tenor de la cláusula que se analiza, resulta procedente advertir que las partes han acordado el descuento del 100% del valor de la cuota sindical ordinaria respecto de aquellos trabajadores a quienes se les ha efectuado extensión de los beneficios pactados en el contrato.
Asimismo, se observa que las partes no han definido ni determinado de manera especial el valor de cuota sindical, razón por la que deberá estarse al sentido natural de la expresión.
Sobre el particular, este Servicio mediante diversos pronunciamiento jurídicos, entre ellos dictámenes N* 5413/255 de 17.12.2003 y N* 1688/29 de 07.04.2015, ha sostenido invariablemente que los descuentos a las remuneraciones de los trabajadores no sindicalizados a quienes se les ha efectuado extensión de beneficios, se establece en función del valor de la cuota sindical ordinaria, según el valor que ésta tenía al momento de la presentación del proyecto correspondiente, sin que sea jurídicamente procedente considerar las posteriores variaciones que hubiere experimentado la referida cuota.
Por último, las disposiciones de la Ley N* 20.940 que estableció un nuevo procedimiento de negociación colectiva, no se vieron alteradas en lo pertinente, esto es, en cuanto al sentido de la expresión cuota sindical ordinaria, por lo que tampoco se aprecia la necesidad de modificar el sentido interpretativo vigente y que ha sido ratificado mediante Dictamen N* 2825/78 de 22.06.2017.
En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales citadas, jurisprudencia administrativa considerada, cúmpleme informar a Ud. que, a falta de acuerdo en contrario, el valor de la cuota sindical ordinaria que debe ser descontada de la remuneración de los trabajadores a quienes se ha efectuado la extensión de beneficios, corresponde al valor vigente al momento de iniciarse la negociación que derivó en la suscripción del contrato.
Saluda a Ud
¡MA 4 ZA DEIS JOSÉ/FRANCISCO CASTRO CASTRO 32% ED | ABOGADO. (STEFEJS JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO , 1777.) DIRECCIÓN DEL TRABAJO Sun. ( 0, US h ds Marte Distribución: - Jurídico - Partes - Control
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Cómo citarlo
Dirección del Trabajo, Ordinario N° 1901, de 18 de abril de 2018.
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