Dirección del Trabajo
Ordinario N° 2139, de 3 de mayo de 2018
ORD. N°2139 — ORD. N°2139 Vinculo de subordinación y dependencia; Socio mayoritario y represen
Sumario
ORD. N°2139 Vinculo de subordinación y dependencia; Socio mayoritario y representante del empleador; No resulta jurídicamente procedente que el Sr. Oscar Fernando Molina Henríquez, mantenga una relación laboral bajo vínculo de subordinación o dependencia con la Sociedad Inversiones Bansud Capital Limitada.
Texto del pronunciamiento
. , A DIRECCIÓN DEL TRABAJO Da A DEPARTAMENTO JURIDICO O de + K1381(345)2018 ORD.: / 1 AU 00 MAT: No resulta jurídicamente procedente que el Sr. n Oscar Fernando Molina Henríquez, mantenga una relación laboral bajo vínculo de subordinación o dependencia con la Sociedad Inversiones Bansud Capital Limitada. ANT.:1) Correos electrónicos de 16, 15, 09, / 06.04.2018 y 21.02.2018 del solicitante. / 2) Correos electrónicos de 16, 06, 04.2018; 22 y / 02.03.2018, del Departamento Jurídico. 3) Pase N” 29 de 12.02.2018, de Oficina de Control y Gestión de Multas. 4) Presentación de 07.08.2017, de Oscar Vásquez Jilberto en representación de Inversiones Bansud Capital Limitada. SANTIAGO, 0 ars ga DE —: JEFE DEPARTAMENTO JURIDICO A : SR.OSCAR VÁSQUEZ JILBERTO LOS LEONES 382 OFICINA 702 PROVIDENCIA Mediante presentación del antecedente 4), ha solicitado un pronunciamiento jurídico de esta Dirección tendiente a determinar si . resulta procedente que el Sr. Oscar Fernando Molina Henríquez, preste servicios bajo vínculo de subordinación y dependencia para la Sociedad Bansud Capital Limitada.
: Agrega, que su solicitud, obedece al requerimiento que le efectuara la Administradora de Fondos de Cesantía S.A. AFC, con el fin de evaluar la devolución de cotizaciones efectuadas a dicha entidad.
Al respecto, cúmpleme informar a Ud. lo siguiente:
El artículo 3% del Código del Trabajo, en su letra b), establece:
"Para todos los efectos legales se entiende por:
"b) Trabajador, toda persona natural que preste servicios personales, intelectuales o materiales, bajo dependencia o subordinación, y en virtud de un contrato de trabajo".
Por otra parte, el artículo 7% del mismo Código, prescribe:
"Contrato individual de trabajo es una convención por la cual el empleador y el trabajador se obligan recíprocamente, éste a prestar
2 servicios personales bajo dependencia y subordinación del primero, y aquél a pagar por estos servicios una remuneración determinada". : A su vez, el artículo 8%, inciso 1%, del citado cuerpo legal, agrega:
"Toda prestación de servicios en los términos señalados en el artículo anterior, hace presumir la existencia de un contrato de trabajo".
Del contexto de las disposiciones legales preinsertas es dable inferir que, para que una persona pueda ser considerada trabajador de otra, debe prestar a ésta servicios personales, ya sean intelectuales o materiales, mediando subordinación o dependencia y recibiendo a cambio de dicha prestación una remuneración determinada.
En otros términos, para que una persona tenga la calidad de trabajador se requiere:
a) Que preste servicios personales ya sean intelectuales o materiales; b) Que la prestación de dichos servicios la efectúe bajo un vínculo de subordinación o dependencia y, c) Que, como retribución a los servicios prestados, reciba una remuneración determinada.
De los elementos anotados precedentemente, el que determina el carácter de trabajador es el vínculo de subordinación o dependencia, el cual, según la reiterada doctrina de esta Dirección, se materializa a través de diversas manifestaciones concretas, tales como continuidad de los servicios prestados en el lugar de las faenas, cumplimiento de un horario de trabajo, supervigilancia en el desempeño de las funciones, obligación de ceñirse a instrucciones impartidas por el empleador, etc.
Precisado lo anterior, cabe tener presente que la doctrina de este Servicio sobre la materia en consulta, contenida, entre otros, en dictamen N* 3.709/111, de 23.05.91, establece que "el hecho de que una persona detente la calidad de accionista o socio mayoritario de una sociedad y cuente con facultades de administración y de representación de la misma le impide prestar servicios en condiciones de subordinación o dependencia, toda vez que tales circunstancias importan que su voluntad se confunda con la de la respectiva sociedad".
En el citado pronunciamiento se agrega, además, que los requisitos precedentemente señalados son copulativos, razón por la cual la sola circunstancia de que una persona cuente con facultades de administración y de representación de una sociedad, careciendo de la calidad de socio mayoritario, o viceversa, no constituye un impedimento para prestar servicios bajo subordinación o dependencia.
En la especie, de los antecedentes tenidos a la vista, en especial la modificación de escritura pública de constitución de la Sociedad Inversiones Bansud Capital Limitada, de 13 de mayo de 2010, extendida ante notario público de Santiago Antonieta Mendoza Escalas, aparece que las Sociedades Inversiones Quiberón Limitada, representada por don Oscar Fernando Molina Henríquez e Inversiones Croacia Limita, representada por don Jaime Hernán Milic Barros, son las únicas dueñas de la sociedad de que se trata, en partes iguales y ambos representantes ejercen la administración, indistintamente.
Asimismo, en la escritura pública de fusión entre las Sociedades Agrícola Quiberón e Inversiones Quiberón Limitada, celebrada ante notario público de Santiago Juan Ricardo San Martín Urrejola, el 21 de diciembre de 2016, aparece que el Sr. Molina es el socio mayoritario y ostenta la administración y representación de la Sociedad Inversiones Quiberon Limitada.
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De este modo, conforme a lo expuesto y a los antecedentes recabados sobre la presente consulta, no cabe sino concluir que el Señor Molina, al mantener la calidad de socio mayoritario y representante de la Sociedad Inversiones Quiberon Limitada, quien a su vez ostenta el 50% de participación en la Sociedad Inversiones Bansud Capital Limitada y, asimismo, ejercer la administración de ésta última, indistintamente con el otro socio ya individualizado, se encuentra impedido de prestar servicios bajo un vínculo de subordinación y dependencia para la misma.
En consecuencia, a la luz de las normas legales transcritas y comentadas, jurisprudencia administrativa citada y consideraciones formuladas, cúmpleme informar a Ud. que no resulta jurídicamente procedente que el Sr. Oscar Fernando Molina Henríquez, mantenga una relación laboral bajo vínculo de subordinación o dependencia con la Sociedad Inversiones Bansud Capital Limitada.
Saluda atentamente a Ud.,
/ r. OT. o,
JOSÉ FRANCISCO CASTRO CASTR IS, Termal
ABOGADO CELE JS)
a EPARTAMENTO JURIDICO A ml 3
DIRECCION DEL TRABAJO CES AN lod iStribución:
-Jurídico - Partes - Control
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Cómo citarlo
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