Dirección del Trabajo
Ordinario N° 2424, de 28 de mayo de 2018
ORD. N°2424 — ORD. N°2424 Feriado; Fraccionamiento; Oportunidad de otorgamiento del feriado fr
Sumario
ORD. N°2424 Feriado; Fraccionamiento; Oportunidad de otorgamiento del feriado fraccionado; Acumulación de feriado; Períodos completos y fraccionados; Absuelve consultas sobre fraccionamiento y acumulación del beneficio de feriado anual.
Texto del pronunciamiento
pon Dirección del 1 N ¿Trabajo DEPARTAMENTO JURÍDIC ¿-K 4740 (948)/2018 ORD N*.: 2 4 2 4 1 IND), £ E MAT.: Absuelve consultas sobre fraccionamiento y acumulación del beneficio de feriado anual. K ANT.: Presentación de 27.04,2018, de Sr. Ricardo Liendo Roa. SANTIAGO, 78401 208 / DE : JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO (S) A: SR. RICARDO LIENDO ROA ZENTENO N* 138 DEPTO.1109 TORRE A SANTIAGO
Mediante presentación del antecedente solicita un pronunciamiento de esta Dirección respecto de las siguientes materias:
1.-Si el feriado fraccionado a que alude el artículo 70
- inciso 1” del Código del Trabajo debe hacerse efectivo una vez que el trabajador haya hecho uso de los diez días hábiles continuos que señala dicha norma, o también, antes de haber ejercido tal derecho.
2.-Alcance de la expresión “hasta dos períodos consecutivos” que utiliza el mismo artículo respecto de la acumulación del feriado anual, señalando si para tal efecto correspondería considerar la totalidad de los días que involucra el beneficio, o también, parte de ellos.
Sobre el particular, cúmpleme informar a Ud. lo siguiente:
1.- En lo que respecta a la consulta signada con este número, cabe señalar que el artículo 70 del Código del Trabajo, en su inciso primero, dispone:
“El feriado deberá ser continuo, pero el exceso sobre diez días hábiles podrá fraccionarse de común acuerdo.”
Del precepto legal precedentemente transcrito fluye que por imperativo legal el feriado anual debe ser continuo, no obstante lo cual, por excepción, se faculta a las partes de la relación laboral para que, de común acuerdo, convengan fraccionar el beneficio en el exceso sobre diez días hábiles que establece la
] 2 ley. Ello implica que solo el número de días de feriado que supera este período puede dividirse en diversas partes para hacer uso parcial del beneficio.
En lo que respecta a la oportunidad en que el trabajador puede hacer uso de feriado en forma fraccionada, cabe informar que la jurisprudencia administrativa de este Servicio, contenida, entre otros, en dictámenes N*4497/105 de 28.06.1990 y 4617/52 de 02.12.2013, ha señalado...”atendido que el legislador no ha reglamentado la situación relativa a si las partes pueden o no acordar que el trabajador haga uso de feriado fraccionado antes o solamente con posterioridad al otorgamiento de un período continuo de diez días hábiles, debe regir plenamente en esta materia el principio de autonomía de la voluntad, en virtud del cual las partes pueden convenir libremente la oportunidad en que el trabajador hará uso de las fracciones del feriado.
Acorde con lo expresado, la doctrina precitada concluye que solo los días de feriado que superan un período continuo de diez días hábiles pueden otorgarse fraccionados y que las partes están facultadas para convenir libremente la oportunidad en que el trabajador hará uso de dicho beneficio bajo tal modalidad, esto es, con anterioridad o con posterioridad al período continuo de 10 días hábiles que establece la ley.
> De este modo y dando respuesta a la primera consulta formulada, cumplo con informar a Ud. que las partes de la relación laboral se encuentran facultadas para fijar, de común acuerdo, la oportunidad en que el trabajador hará uso de feriado en forma fraccionada, pudiendo acordar que éste se haga efectivo con anterioridad al otorgamiento del período de 10 días hábiles continuos que por tal concepto establece la ley, o con posterioridad a éste.
2.- En cuanto a la segunda consulta planteada, la que requiere determinar si la acumulación del feriado solo procede respecto de períodos completos del beneficio, o también, en caso de fracciones del mismo, cabe señalar que el artículo 70 del Código del Trabajo, en sus incisos segundo y tercero, establece:
“El feriado también podrá acumularse por acuerdo de las partes, pero solo hasta por dos períodos consecutivos.
“El empleador cuyo trabajador tenga acumulados dos período consecutivos, deberá en todo caso otorgar al menos el primero de éstos, antes de completar el año que le da derecho a un nuevo período”.
—- Del precepto legal transcrito es posible inferir que, por expresa disposición del legislador, el feriado puede ser acumulado hasta por dos períodos consecutivos, en el evento de que exista un acuerdo en tal sentido entre las partes de la relación laboral.
De ello se sigue que es requisito indispensable para que opere la acumulación del beneficio el que las partes así lo convengan, no resultando jurídicamente procedente, en consecuencia, que el empleador lo disponga en forma unilateral.
En armonía con lo anteriormente expresado, el mencionado precepto agrega que si un dependiente acumula dos períodos consecutivos de feriado, debe usar al menos, el primero de ellos antes de completar el año que le daría derecho a un tercer feriado.
Ahora bien, del análisis de la señalada normativa, aparece que el legislador, al regular la institución que nos ocupa, solo se limitó a establecer los períodos de feriado que pueden acumularse, limitándolos a dos, sin especificar si ellos deben ser completos o pueden también comprender parte del beneficio, lo que ocurriría, por ejemplo, si las partes hubieren acordado el fraccionamiento del feriado anual en los términos establecidos en el inciso 1? del artículo 70 del Código del Trabajo, y no hubieran hecho uso de los respectivos días en la anualidad correspondiente.
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Teniendo presente lo precedentemente expuesto en cuanto a la facultad de las partes para pactar el fraccionamiento del feriado, el principio de autonomía de la voluntad, anteriormente invocado, y el argumento de interpretación de la ley denominado de no distinción que se expresa en el aforismo jurídico “Donde la ley no distingue, no es lícito al interprete distinguir”, forzoso resulta concluir que para los efectos de la acumulación del beneficio de feriado no solo podrán considerarse períodos completos de que no se haya hecho uso, sino también una fracción de ellos, en la medida que no se exceda el máximo de dos que para tal efecto establece la ley.
Sostener lo contrario importaría una renuncia de derechos por parte del trabajador afectado al impedirle acumular parte de los días de feriado de que no hizo uso en su oportunidad y, por consiguiente, gozar de la totalidad de los días que por tal concepto le garantiza la ley.
De esta suerte, en la especie, no cabe sino concluir, que para los efectos de la acumulación del beneficio de feriado corresponderá considerar tanto periodos completos de los que no se haya hecho uso en su oportunidad, como una fracción de ellos, en la medida que no se exceda el máximo que para tal efecto establece la ley.
Saluda a Ud.
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