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Dirección del Trabajo

Ordinario N° 2428, de 28 de mayo de 2018

ORD. N°2428 — ORD. N°2428 Organización sindical; Sindicato de empresa; Afiliación de trabajado

Sumario

ORD. N°2428 Organización sindical; Sindicato de empresa; Afiliación de trabajadores a honorarios;Pacto de extensión de beneficios; Procedencia; Afiliación sindical de personas que prestan servicios a honorarios y eventual extensión de beneficios del contrato colectivo.

Texto del pronunciamiento

P:1 Dirección del Trabajo DEPARTAMENTO JURÍDICO K. 4880(963)18 18% ORD.: 2 4 2 8 Z [ pa 0 MAT.: Afiliación sindical de personas que prestan servicios AAA a honorarios y eventual extensión de beneficios del contrato colectivo. Ú ANT.: Presentación de 27.04.2018 de Sra. Francisca - Dodero B. SANTIAGO, rad 7.8 MAY 2088 — DE : JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO (S) DIRECCIÓN DEL TRABAJO A : SRA. FRANCISCA DODERO BRAVO. fdoderobQOgmail.com ,

Mediante presentación del Ant., se solicita a esta Dirección un pronunciamiento acerca de la procedencia de que un sindicato de empresa incorpore como afiliado a una persona que presta servicios a la empresa en virtud de un contrato a honorarios.

Asimismo, la interesada expone que el sindicato por el cual consulta, ha requerido al empleador a objeto de que extienda a dicha persona los beneficios del contrato colectivo vigente.

Al respecto, informo a Ua. lo siguiente:

El artículo 212 del Código del Trabajo consagra la libertad sindical de constitución en los términos que se transcriben a continuación:

“Art. 212. Reconócese a los trabajadores del sector privado y de las empresas del Estado, cualquiera sea su naturaleza jurídica, el derecho de constituir, sin autorización previa, las organizaciones sindicales que estimen convenientes, con la sola condición de sujetarse a la

ley y a los estatutos de las mismas.”

A su turno, el artículo 216 del mismo Código, al enunciar los tipos de sindicato, dispone:

“Art. 216. Las organizaciones sindicales se constituirán y denominarán en consideración a los trabajadores que afilien. Podrán, entre otras, constituirse las siguientes: a) Sindicato de empresa: es aquel que agrupa a trabajadores de una misma empresa;”

De los preceptos anteriores, así como de diversas disposiciones legales que regulan la materia, se obtiene necesariamente que las organizaciones sindicales, particularmente los sindicatos de empresa, están integradas por

trabajadores, siendo el legislador el que se ha encargado de definir quiénes revisten tal calidad jurídica.

En efecto, el artículo 3 del citado código, establece:

“Art. 3”. Para todos los efectos legales se entiende por: b) trabajador: toda persona natural que preste servicios personales intelectuales O materiales, bajo dependencia o subordinación, y en virtud de un contrato de trabajo”

Resulta, entonces, de obvia comprensión que la sindicación regida por el Código del Trabajo contempla a personas que se enmarcan dentro del mencionado concepto, no pudiendo abarcar sujetos que se vinculan a la empresa mediante tipos contractuales que difieren de la convención laboral.

Por su parte, el alcance subjetivo del contrato colectivo, no puede estar ajeno a la premisa antes referida. Es así como el artículo 320 del estatuto laboral, en el ámbito de la negociación colectiva, prescribe lo siguiente:

_ “Art. 320. Instrumento colectivo. Instrumento colectivo es la convención celebrada entre empleadores y trabajadores con el objeto de establecer condiciones comunes de trabajo y remuneraciones u otros beneficios en especie o en dinero, por un tiempo determinado, de conformidad a las reglas previstas en este Libro.” (se refiere al Libro IV del Código del Trabajo).

En este contexto, corresponde tener presente que la extensión de beneficios, en tanto figura derivada de la convención colectiva, únicamente admite como sujeto beneficiario a uno o más trabajadores de la respectiva empresa.

Al respecto, el artículo 322 del Código del Trabajo, en sus incisos 2”; 3” y 4”, es categórico:

“Las partes de un instrumento colectivo podrán acordar la aplicación general o parcial de sus estipulaciones a todos o parte de los trabajadores de la empresa o establecimiento de empresa sin afiliación sindical. En el caso antes señalado, para acceder a los beneficios

-- dichos trabajadores deberán aceptar la extensión y obligarse a pagar todo o parte de la cuota ordinaria de la organización sindical, según lo establezca el acuerdo.

El acuerdo de extensión de que trata el inciso anterior deberá fijar criterios objetivos, generales y no arbitrarios para extender los beneficios a trabajadores sin afiliación sindical. Sin perjuicio de lo anterior, el empleador podrá aplicar a todos los trabajadores de la empresa las cláusulas pactadas de reajuste de remuneraciones conforme a la variación del Índice de Precios al Consumidor determinado por el Instituto Nacional de Estadísticas o el que haga sus veces, siempre que dicho reajuste se haya contemplado en su respuesta al proyecto de contrato colectivo.”

En consecuencia, no resulta procedente que el sindicato de la empresa afilie a personas que prestan servicios en virtud de un contrato civil a honorarios, por cuanto no tienen la calidad de trabajadores dependientes, no pudiendo, por tanto, ser sujetos de la aplicación de las estipulaciones del instrumento colectivo en los términos que dispone el artículo 322 del Código del Trabajo.

La conclusión precedente en nada restringe la libertad de configuración interna de que gozan las partes del supuesto contrato de prestación de

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servicios a honorarios regido por el Código Civil, ni tampoco puede ser óbice para el pleno ejercicio de la autonomía sindical del respectivo sindicato.

Por último, cabe tener presente que la calidad laboral de la relación que une a las partes no queda excluida por la mera nominación civil que las partes le hayan dado al contrato, desde que rige en nuestro ordenamiento la presunción contenida en el inciso 1” del artículo 8 del Código del Trabajo, según la cual la sola concurrencia de las condiciones establecidas en el artículo 7 (prestación de servicios personales, remuneración, subordinación o dependencia), supone la existencia de un contrato de trabajo, no obstante haberse suscrito formalmente un convenio de otra naturaleza. (Ord. N* 1136/072 de 17.03.1993).

Saluda atentamente,

, ON ARRERA PEDEMONEES |S 5 ABOGADA 11: J' JEFA DEPARTAMENTO JURO SS DIRECCIÓN DEL TRABAJOS. JUR> RG «eb Distribución: Dest | Jurídico-Partes-Control. 3

Texto según la reproducción de Folium; no es el documento oficial. Ver el documento oficial.

Cómo citarlo

Dirección del Trabajo, Ordinario N° 2428, de 28 de mayo de 2018.

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