Dirección del Trabajo
Ordinario N° 2662, de 11 de junio de 2018
ORD. N°2662 — ORD. N°2662 Vínculo de subordinación y dependencia; Socio mayoritario y represen
Sumario
ORD. N°2662 Vínculo de subordinación y dependencia; Socio mayoritario y representante del empleador; No resulta jurídicamente procedente que la Sra. María Soledad Fuentes Faundez, mantenga una relación laboral bajo vínculo de subordinación o dependencia con la Sociedad María Soledad Fuentes Faundez y otro.
Texto del pronunciamiento
¿piacción delo / DIRECCIÓN DEL TRABAJO / DEPARTAMENTO JURIDICO K3110(647)2018 V ORD.: 2662 ! $ (N dí 0 MAT: No resulta jurídicamente procedente que la Sra. UM María Soledad Fuentes Faundez, mantenga una / relación laboral bajo vínculo de subordinación O dependencia con la Sociedad María Soledad Fuentes / Faundez y otro. ] ANT.:1) Complemento de solicitud de 07 y J 02.05.2018, de la recurrente. > ) 2) Correos electrónicos de 04.05.2018; 27, 26 y 24.04.2018 y 21.02.2018 de la solicitante. A 3) Correos electrónicos de 27 y 25.04.2018 y | Comunicación Telefónica de 27.03.2018, del X | Departamento Jurídico. ) 4) Presentación de 19.03.2018, de doña María Soledad Fuentes Faundez. qq <K<Káós SANTIAGO, / DE : JEFE DEPARTAMENTO JURIDICO 1,108 2088 Y A - SRA. MARÍA SOLEDAD FUENTES FAUNDEZ PADRE ORELLANA N' 1401 SANTIAGO Mediante presentación del antecedente 4), ha solicitado un pronunciamiento jurídico de esta Dirección tendiente a determinar si resulta procedente que Ud. preste servicios bajo vínculo de subordinación y dependencia para la Sociedad María Soledad Fuentes Faundez y otro. Agrega, que su solicitud, obedece al requerimiento . que le efectuara la Administradora de Fondos de Cesantía S.A. AFC, con el fin de evaluar perseverar en el cobro, o bien, la devolución de cotizaciones del Seguro de Desempleo, administrado por dicha entidad. Al respecto, cúmpleme informar a Ud. lo siguiente: El artículo 3% del Código del Trabajo, en su letra b), establece: " Para todos los efectos legales se entiende por: o "b) Trabajador, toda persona natural que preste servicios personales, intelectuales o materiales, bajo dependencia o subordinación, y en virtud de un contrato de trabajo". Por otra parte, el artículo 7% del mismo Código, prescribe:
"Contrato individual de trabajo es una convención por la cual el empleador y el trabajador se obligan recíprocamente, éste a prestar servicios personales bajo dependencia y subordinación del primero, y aquél a pagar por estos servicios una remuneración determinada".
A su vez, el artículo 8%, inciso 1, del citado cuerpo legal, agrega:
"Toda prestación de servicios en los términos señalados en el artículo anterior, hace presumir la existencia de un contrato de trabajo".
Del contexto de las disposiciones legales preinsertas es dable inferir que, para que una persona pueda ser considerada trabajador de otra, debe prestar a ésta servicios personales, ya sean intelectuales o materiales, mediando subordinación o dependencia y recibiendo a cambio de dicha prestación una remuneración determinada.
En otros términos, para que una persona tenga la calidad de trabajador se requiere:
- a) Que preste servicios personales ya sean intelectuales o materiales; b) Que la prestación de dichos servicios la efectúe bajo un vínculo de subordinación o dependencia y, c) Que, como retribución a los servicios prestados, reciba una remuneración determinada.
De los elementos anotados precedentemente, el que determina el carácter de trabajador es el vínculo de subordinación o dependencia, el cual, según la reiterada doctrina de esta Dirección, se materializa a través de diversas manifestaciones concretas, tales como continuidad de los servicios prestados en el lugar de las faenas, cumplimiento de un horario de trabajo, supervigilancia en el desempeño de las funciones, obligación de ceñirse a instrucciones impartidas por el empleador, etc. .
Precisado lo anterior, cabe tener presente que la doctrina de este Servicio sobre la materia en consulta, contenida, entre otros, en dictamen N* 3,709/111, de 23.05.91, establece que "el hecho de que una persona detente la calidad de accionista o socio mayoritario de una sociedad y cuente con
di facultades de administración y de representación de la misma le impide prestar servicios en condiciones de subordinación o dependencia, toda vez que tales circunstancias importan que su voluntad se confunda con la de la respectiva sociedad".
En el citado pronunciamiento se agrega, además, que los requisitos precedentemente señalados son copulativos, razón por la cual la sola circunstancia de que una persona cuente con facultades de administración y de representación de una sociedad, careciendo de la calidad de socio mayoritario, o viceversa, no constituye un impedimento para prestar servicios bajo subordinación o dependencia.
En la especie, de los antecedentes tenidos a la vista, en especial la modificación de escritura pública de constitución de la Sociedad María Soledad Fuentes Faundez y otro, de 13 de diciembre de 2016, extendida ante Notario Público de Santiago Claudio Hernán Mesina Schulz, aparece que Ud., doña María Soledad Fuentes Faundez es dueña del 80% de la sociedad de que se trata y ostenta la administración, representación legal y uso de la razón social de la misma, de manera exclusiva.
Asimismo, en la escritura pública de constitución de la Sociedad referida, de 03 de enero de 2000, extendida ante el Notario Público de San Miguel Alfredo Parra Ulloa y la escritura de modificación de la misma de 20 de febrero de 2012, ante la Notario Suplente del Titular de San Miguel Ana María Gárate Romero, aparece que Ud., de manera conjunta y en partes iguales con don
Raúl Nemesio Díaz-Muñoz Cuevas, constituyeron la Sociedad en comento, * pactando que la administración, uso de la razón social y representación le correspondían de manera exclusiva, acuerdo que se mantiene en el acto modificatorio señalado, mediante el cual, además, pasa a ostentar la calidad de socia mayoritaria de la entidad.
De este modo, conforme a lo expuesto y a los antecedentes recabados sobre la presente consulta, no cabe sino concluir que Ud., al mantener la calidad de socia mayoritaria y representante de la Sociedad María Soledad Fuentes Faundez y otro, y, asimismo, ejercer la administración de ésta última, de manera exclusiva, se encuentra impedida de prestar servicios bajo un vínculo de subordinación y dependencia para la misma.
En consecuencia, a la luz de las normas legales transcritas y comentadas, jurisprudencia administrativa citada y consideraciones formuladas, cúmpleme informar a Ud. que no resulta jurídicamente procedente que doña María Soledad Fuentes Faundez, mantenga una relación laboral bajo vínculo de subordinación o dependencia con la Sociedad María Soledad Fuentes Faundez y otro.
Saluda atentamente a Uad.,
A ) IN DELS F ASS e Ad JOSÉ FRANCISCO CASTRO CASTRÚ 1 222 ¿9 ABOGADO E EFE DEPARTAMENTO JURIDICO NS DIRECCION DEL TRABAJO PIMOP/mop Distribución: -Jurídico - Partes - Control
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