Dirección del Trabajo
Ordinario N° 2781, de 21 de junio de 2018
ORD. N°2781 — ORD. N°2781 Instrumento colectivo; Interpretación de cláusula; Establecimiento p
Sumario
ORD. N°2781 Instrumento colectivo; Interpretación de cláusula; Establecimiento particular subvencionado; Reajuste de remuneraciones; A contar del 01.12.2017 la Corporación Comunal de Desarrollo Quinta Normal debió aplicar a las remuneraciones imponibles de carácter permanente de los socios del Sindicato de Trabajadores Empresa Corporación Comunal de Desarrollo Quinta Normal, los reajustes pactados en la cláusula segunda del convenio colectivo suscrito por dichas partes, en el mismo porcentaje de
Texto del pronunciamiento
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aquellas en la citada norma convencional.
ANT.: 1)Instrucciones de 22.05.2018, de Jefa Unidad de
/ Dictámenes e Informes en Derecho. / 2)Respuesta, de 23.04.2018, de Sindicato de | Trabajadores Empresa Corporación Comunal de | Desarrollo Quinta Normal. | 3)Ord. N*%1692, de 05.04.2018, de Jefa Unidad de N Dictámenes e Informes en Derecho. 4)Ord. N*276, de 23.03.2018, de 1.C.T. Santiago Poniente. 5)Presentación de 15.03.2018, de Sr. Víctor Paredes V., jefe de Recursos Humanos : Corporación Comunal de Desarrollo de Quinta _ Normal. 21 JUN 2088 SANTIAGO, DE : JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO A: SEÑOR VÍCTOR PAREDES VILLALOBOS JEFE DE RECURSOS HUMANOS CORPORACIÓN COMUNAL DE DESARROLLO QUINTA NORMAL AVENIDA CARRASCAL N*4447 QUINTA NORMAL/
Mediante presentación citada en el antecedente 5) requiere un pronunciamiento de este Servicio en orden a determinar si resulta obligatorio para el empleador aplicar los reajustes pactados en la cláusula segunda del convenio colectivo vigente celebrado entre su representada y el Sindicato de Trabajadores Empresa Corporación Comunal de Desarrollo Quinta Normal, a los socios de este último, pese a que el inciso segundo del artículo 1” de la ley N*21.050, que, entre otros beneficios, otorga un reajuste anual de remuneraciones a
/
: : 2 los trabajadores del sector público, dispone que dicho reajuste, contemplado en el inciso primero de la misma disposición legal, no rige para los trabajadores del mismo sector cuyas remuneraciones sean fijadas de acuerdo con las disposiciones sobre negociación colectiva establecidas en el Código del Trabajo y sus normas complementarias.
Por su parte, el presidente y la secretaria del sindicato en referencia, en respuesta a traslado conferido por este Servicio en cumplimiento del principio de bilateralidad, manifiestan, en síntesis, que en el mes de enero del año en curso se entrevistaron con diferentes ejecutivos de la Corporación Comunal de Desarrollo Quinta Normal para solicitarles el cumplimiento de la cláusula del convenio colectivo que contempla el reajuste anual de las remuneraciones de sus socios y que, con fecha 29.03.2018, solicitaron a la Inspección Comunal del Trabajo Santiago Poniente la fiscalización correspondiente, según consta de documento que adjuntan.
Agregan que en el año 2016 la corporación dio cumplimiento a dicha estipulación del instrumento colectivo que rige a las partes. -
Al respecto, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:
El convenio colectivo vigente por el período comprendido entre el 01.08.2016 y el 31.07.2018, suscrito por la Corporación Comunal de Desarrollo Quinta Normal y el Sindicato de Trabajadores Empresa Corporación Comunal de Desarrollo Quinta Normal, estipula en su cláusula segunda:
SEGUNDO:
REMUNERACIONES
Se reajustará la remuneración imponible de carácter permanente que perciban los socios del Sindicato en la misma oportunidad y en el mismo porcentaje que el Gobierno otorgue al sector público, además, la Corporación agregará a este reajuste público un 2% adicional anual.
Por su parte, el artículo 1”, inciso primero de la citada ley N*21.050, en lo pertinente, establece:
A Otórgase, a contar del 1 de diciembre de 2017, un reajuste de 2,5% a las remuneraciones, asignaciones, beneficios y demás retribuciones en dinero [...] de los trabajadores del sector público, incluidos los profesionales regidos por la ley N*15,076 y el personal del acuerdo complementario de la ley N*19.297,
De este modo, a través de la norma contractual precedentemente transcrita las partes acordaron la aplicación de un reajuste de la remuneración imponible de carácter permanente que perciben los socios de la respectiva organización sindical en el mismo porcentaje otorgado al sector público —esto es, un 2,5%, a contar del 01.12.2017—, además de un 2% adicional anual.
Precisado lo anterior y con el fin de dar fundada respuesta a la consulta sobre el beneficio convencional que nos ocupa, se hace necesario fijar el sentido y alcance de la cláusula que lo estipula, para cuyo efecto cabe recurrir a los preceptos que sobre interpretación de los contratos se contemplan en los artículos 1560 y siguientes del Código Civil, el primero de los cuales dispone:
Conocida claramente la intención de los contratantes, debe estarse más a ella que a lo literal de las palabras.
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De la disposición legal transcrita se colige que el primer elemento que corresponde considerar para interpretar cláusulas contractuales es la intención que tuvieron las partes al pactar la respectiva estipulación.
En otros términos, al interpretarse un contrato debe buscarse ante todo cuál ha sido la intención de las partes que intervinieron en su celebración, puesto que tales instrumentos se generan mediante la voluntad de estas y, por tanto, para fijar su sentido y alcance debe atenderse, más que a lo que en ellos expresan, a lo que realmente han querido estipular,
Analizada la situación que nos ocupa a la luz de las disposiciones legales y contractuales antes citadas no cabe sino sostener que la intención de las partes del instrumento colectivo en referencia, reflejada claramente en los términos de la estipulación en comento, no ha sido otra que adicionar al reajuste anual que allí se estipula, de un 2% de la remuneración imponible de carácter permanente de los trabajadores afectos, aquel correspondiente al mismo porcentaje que el otorgado al sector público, a partir del 01.12.2017, que asciende al 2,5%.
Lo expuesto precedentemente implica, con arreglo a la
de reiterada y uniforme jurisprudencia de este Servicio, que la cláusula en referencia debe ser cumplida en las condiciones convenidas, sin que sea jurídicamente procedente que el empleador, en forma unilateral, altere, modifique o sustituya el beneficio a que el señalado acuerdo se refiere.
Lo anterior encuentra su fundamento en lo dispuesto en el inciso final del artículo 5” del Código del Trabajo, conforme al cual: «Los contratos individuales y colectivos del trabajo podrán ser modificados, por mutuo consentimiento, en aquellas materias en que las partes hayan podido convenir libremente». En similar sentido, el artículo 1545 del Código Civil, establece: «Todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes y no puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causas legales».
En nada altera la conclusión anterior el argumento esgrimido por el representante de la corporación requirente, en cuanto a que en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 1? de la citada ley N*21.050, el reajuste contemplado en el inciso primero de la misma disposición legal «...no regirá, sin embargo, para los trabajadores del mismo sector cuyas
_ remuneraciones sean fijadas de acuerdo con las disposiciones sobre negociación colectiva establecidas en el Código del Trabajo y sus normas complementarias... ».
Ello atendido que la citada ley solo resulta aplicable a los trabajadores del sector público, no así a aquellos que, como en la especie, son dependientes de una corporación municipal y tienen, por ende, la calidad de trabajadores del sector privado.
En efecto, con arreglo a la ley en referencia los trabajadores excluidos del pago del reajuste en comento son aquellos pertenecientes al sector público cuyas remuneraciones fueren fijadas acorde con las disposiciones sobre negociación colectiva establecidas en el Código del Trabajo y sus normas complementarias, circunstancia que no dice relación alguna con la situación de los socios del sindicato a que se refiere la consulta.
A mayor abundamiento, la ley 20.975, que otorgó, a contar del 01.12.2016, un reajuste del 3,2% de las remuneraciones a los trabajadores del sector público, contempla en el inciso segundo de su artículo 19, igual exclusión a aquella recién analizada, no obstante lo cual, según informa el Sindicato de Trabajadores Empresa Corporación Comunal de Desarrollo Quinta Normal, en su nota de respuesta a traslado a que se ha hecho referencia, en el año
4 2016, la entidad empleadora habría dado cabal cumplimiento a dicha norma convencional,
En estas circunstancias, en opinión del suscrito, no cabe sino sostener que a contar del 01.12.2017 la Corporación Comunal de Desarrollo Quinta Normal debió aplicar a las remuneraciones imponibles de carácter permanente de los socios del Sindicato de Trabajadores Empresa Corporación Comunal de Desarrollo Quinta Normal, los reajustes pactados en la cláusula segunda del convenio colectivo suscrito por dichas partes, en el mismo porcentaje otorgado al sector público —esto es, en un porcentaje equivalente al 2,5%, otorgado al sector público, además de un 2% adicional anual igualmente acordado por aquellas en la citada norma convencional.
Finalmente, cumplo con informar a Ud. que de la documentación tenida a la vista se ha podido constatar que, con fecha 29.03.2018, la Inspección Comunal del Trabajo Santiago Poniente ha activado la fiscalización N*1311/2018/1022, requerida por la organización sindical en referencia en contra de su empleadora «...por no dar cumplimiento a estipulaciones del convenio colectivo vigente en su artículo segundo, remuneraciones, donde se estipula un reajuste en porcentaje que el Gobierno otorgue al sector público y en forma adicional un
di reajuste del 2% a cargo del empleador...», atenido lo cual, se remitirá copia del presente oficio a esa Inspección Comunal, a fin de que instruya la investigación de la materia denunciada al tenor de lo aquí expuesto y exija, en su caso, a la Corporación Comunal de Desarrollo Quinta Normal, el cumplimiento de la estipulación convencional de que se trata, bajo apercibimiento de aplicarse por este Servicio las sanciones que corresponda.
Saluda atentamente a Ud.,
LE COL Í li ZN EP yA A JOSÉ e CASTRO CASTRO E FE ys j ABOGADO O 7 Cs DEPARTAMENTO nO SÁ DIRECCIÓN DEL TRABAJO «0 JUN ) limo Distribución: - Jurídico - Partes - Control - 1.C.T. Santiago Poniente - Sindicato de Trabajadores Empresa Corporación Comunal de Desarrollo Quinta Normal sinditrabcorpauinHgmail.com
Texto según la reproducción de Folium; no es el documento oficial. Ver el documento oficial.
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Dirección del Trabajo, Ordinario N° 2781, de 21 de junio de 2018.
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