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Dirección del Trabajo

Ordinario N° 3960, de 27 de julio de 2018

ORD. N°3960 — ORD. N°3960 Trabajadores del comercio; Aplicación de la ley 20.823 respecto de t

Sumario

ORD. N°3960 Trabajadores del comercio; Aplicación de la ley 20.823 respecto de trabajadores de Fundación Niño y Patria; Los trabajadores de Fundación Niño y Patria, y que se desempañan en domingo, atendidas las necesidades que satisfacen, se encuentran comprendidos en el numeral 2° del inciso 1° del artículo 38 del Código del Trabajo, por tal razón, no les resultan aplicables las disposiciones contenidas en la Ley N°20.823.

Texto del pronunciamiento

DEPARTAMENTO JURÍDICO UNIDAD DE DICTÁMENES E INFORMES EN DERECHO K 13376 (2949) 2015 3960 í pe '07, ORD.: /

( MAT.: Los trabajadores de Fundación Niño y Patria, y que se desempeñan en domingo, atendidas las necesidades que satisfacen, se encuentran comprendidos en el numeral 2* del inciso 1* del artículo 38 del Código del Trabajo, por tal razón, no les resultan aplicables las disposiciones contenidas en la Ley N* 20.823.

ANT.: 1) Instrucciones de 28.06.2018, de Jefa

de Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho 2) Presentación 03.11.2015, de Gerente General Fundación Niño y Patria SANTIAGO, DE : JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO 27 JUL 2018 Y A — : GENERALA MIREYA PÉREZ VIDELA

GERENTE GENERAL FUNDACIÓN NIÑO Y PATRIA

MONSEÑOR SÓTERO SANZ N' 116

PROVIDENCIA, SANTIAGO

Mediante presentación del antecedente 2), ha solicitado un pronunciamiento jurídico referente a si al personal que presta servicios en Fundación Niño y Patria, les resultan aplicables las disposiciones de la Ley N* 20.823 de 07.04.2015.

Hace presente que la entidad que representa mantiene Centros Residenciales a lo largo del país, que albergan a niños y niñas en riesgo social.

Sobre el particular, cabe considerar que esta Dirección mediante Dictamen N* 4755/058 de 14.09.2015 (disponible en www.direcciondeltrabajo.cl), ha procedido a fijar el ámbito de aplicación subjetiva de la Ley N* 20.823, esto es, determinar qué trabajadores resultan beneficiados con sus disposiciones.

El referido pronunciamiento señala:

“De este modo, no cabe sino concluir que la nueva normativa que la Ley N* 20.823 incorpora al Código del Trabajo, que, como ya se expresara, otorga un incremento remuneracional mínimo de un 30% respecto de las horas en que los trabajadores hayan prestados servicios en días domingo y, además, entrega 7 días adicionales de descanso en domingo, rige para todos los trabajadores que laboran en empresas de comercio y de servicios, sea que la labor que desarrollan se relacione o no con la atención directa al público, máxime si se considera que el ejercicio de las.

2 funciones de estos últimos constituye un complemento necesario para el cumplimiento de las actividades de los primeros. En efecto, no sería razonable sostener que aquel trabajador que labora en domingo y no atiende directamente al público tenga un tratamiento, desde el punto de vista del beneficio que entrega la ley, distinto a quien atiende directamente al público, en circunstancias que ambos concurren a desarrollar la actividad comercial; más aún, una función no se sostiene sin la otra”.

Por lo que, conforme a dicho sentido interpretativo, el Dictamen concluye:

“..sobre la base de las disposiciones constitucionales y legales citadas, jurisprudencia citada y consideraciones expuestas, cúmpleme informar a Ud. que la nueva normativa que incorpora al Código del Trabajo la ley N* 20.823, que otorga un incremento remuneracional mínimo de un 30% respecto de las horas en que los trabajadores hayan prestados servicios en días domingo y, además, que entrega 7 días adicionales de descanso en domingo, respecto de los dependientes comprendidos en el artículo 38 inciso primero n* 7 del mismo Código, resulta aplicable a todos los trabajadores que se desempeñan en los establecimientos de comercio y de servicios, sea que la labor que desarrollan se relacione o no con la atención de público”.

Ahora bien, analizando en particular la situación de los dependientes por los que se consulta, cabe tener presente que, si bien nuestro sistema jurídico laboral, consagra la obligatoriedad del descanso en día domingo y festivo (artículo 35 del Código del Trabajo), tal regla admite excepciones fundadas en la naturaleza de las actividades o faenas.

En ese sentido, el artículo 38 del Código del Trabajo, en lo pertinente, ordena:

“Exceptúanse de lo ordenado en los artículos anteriores los trabajadores que se desempeñen:”

*...2. en las explotaciones, labores o servicios que exijan continuidad por la naturaleza de sus procesos, por razones de carácter técnico, por las necesidades que satisfacen o para evitar notables perjuicios al interés público o de la industria...”

*...7. en los establecimientos de comercio y de servicios que atiendan directamente al público, respecto de los trabajadores que realicen dicha atención y según las modalidades del establecimiento respectivo...”

Conforme a las normas transcritas, resulta posible

- inferir que, el numeral 2 del artículo 38 del Código del Trabajo, regula la actividad de aquellos que se desempeñan en las explotaciones, labores y servicios que exijan continuidad por la naturaleza de sus procesos, por razones de carácter técnico, por las necesidades que satisfacen o para evitar notables perjuicios al interés público o de la industria.

En tanto que, el numeral 7 del referido artículo, comprende a los trabajadores que se desempeñan en establecimientos de comercio y de servicios que atiendan directamente al público, respecto de los trabajadores que realicen dicha atención y según las modalidades del establecimiento respectivo.

La referida categorización, deriva de la historia normativa de este régimen excepcional de descanso. Ya a partir de 1918, el Decreto Reglamentario 101 —cuerpo normativo vigente conforme a los dispuesto en el artículo 3% transitorio del Código del Trabajo- describe en específico aquellas actividades que conforme a su naturaleza permiten sean categorizadas.

Considerando lo anterior, es dable entender que las actividades que se encuentran comprendidas en el numeral 2 del inciso primero del artículo 38 del Código del Trabajo, se caracterizan por revestir alguna de las siguientes condiciones:

i.- Satisfacen un interés público, o bien, evitan los perjuicios derivados de una eventual paralización: Se advierte como elemento descriptor, la satisfacción de una necesidad social relevante, que justifica la prestación de servicios en domingo. A modo de ejemplo, corresponden a esta clasificación servicios como el

. 3 transporte público, generación y distribución eléctrica, servicios de vigilancia y seguridad, clínicas, cementerios y servicios fúnebres, entre otros semejantes.

li.- Razones de carácter técnico, propias de la actividad productiva de que se trata, impiden su paralización para evitar los perjuicios que ocasionaría su interrupción: pertenecen a esta categoría actividades tales como la

: mantención de hornos para la fundición de metales, el control del destilado de alcoholes, u otras de naturaleza similar.

En síntesis, tratándose de trabajadores que prestan servicios en Fundación Niño y Patria, atendidas las necesidades de interés público que satisfacen, tales tareas se encuentran comprendidas en el N? 2 del inciso 1 del artículo 38 del Código del Trabajo, razón por la que no le resultan aplicables las disposiciones de la Ley N* 20.823.

En consecuencia, conforme al sentido jurídico contenido en la Ley N* 20.823, respecto a los trabajadores de Fundación Niño y Patria, y que se desempeña en domingo, conforme a las necesidades que satisfacen, se encuentran comprendidos en el numeral 2% del inciso 1? del artículo 38 del Código del Trabajo, por tal razón, no les resultan aplicables las disposiciones contenidas en la Ley N* 20.823.

Saluda a Uad.,

7 ; e » 4% CAER, AENA José FRANCISCO CASTRO CASO EFE SS) [1 ABOGADO 1 JEFE DEPARTAMENTO JURÍDIC IS WPIRECCIÓN DEL TRABAJO Ss Distribución: “Jurídico -Partes -Control

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Cómo citarlo

Dirección del Trabajo, Ordinario N° 3960, de 27 de julio de 2018.

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