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Dirección del Trabajo

Ordinario N° 4295, de 13 de agosto de 2018

ORD. N°4295 — ORD. N°4295 Ley N°20.940; Extensión de beneficios; Beneficios históricos; Otorg

Sumario

ORD. N°4295 Ley N°20.940; Extensión de beneficios; Beneficios históricos; Otorgamiento tácito; Atiende solicitud sobre sobre beneficios históricos.

Texto del pronunciamiento

2% Dinccióncal E Gobierno de Chfo DEPARTAMENTO JURÍDICO UNIDAD DE DICTÁMENES E INFORMES EN DERECHO K7805 (1573) 2018 rd 195 | OU A ORD.: AMA

MAT.: Atiende solicitud sobre sobre beneficios

históricos.

ANT.: 1) Instrucciones de Jefa de Unidad de

Dictámenes e Informes en Derecho de 23.07.2018 ] 2) Presentación de 06.07.2018, de don / Roberto Torrejón. X ] SANTIAGO, 13460208_4 DE : JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO (S) A : SR. ROBERTO TORREJON CAMINO DE LA VOCACION +£602, LA FLORIDA rtorrejonO gmail.com

Mediante la presentación del antecedente 2), Ud. ha solicitado a este Servicio complementación del Dictamen Ordinario N* 2238/29 de 11.05.2018, a fin de que se indique si aquellos beneficios que se han incorporado tácitamente a los contratos individuales de trabajo de un determinado trabajador, con anterioridad a la suscripción de un instrumento colectivo, deben seguir siendo otorgados a aquel trabajador, en los términos y montos que se pactó de manera tácita.

Al respecto cúmpleme informar que, con fecha 20.07.2018 esta Dirección emitió Dictamen Ordinario N* 3826/31, a través del cual indicó:

“Los beneficios, remuneraciones y condiciones de trabajo que el empleador ha otorgado de manera histórica y regular a sus trabajadores, ya sea por encontrarse éstos pactados en contratos o anexos de contrato de trabajo, de manera expresa o tácita; en políticas corporativas; manuales de remuneraciones y beneficios, u otorgarse para dar efectivo cumplimiento a la normativa laboral o de seguridad social, no implica, por la sola circunstancia de incluirlos posteriormente en instrumentos colectivos, que estos pasen a tener la naturaleza jurídica de beneficios, remuneraciones o : condiciones de trabajo colectivas.

“Por tanto, la inclusión en un instrumento colectivo de remuneraciones, condiciones de trabajo y beneficios que han sido otorgados históricamente por el empleador, no transforma la naturaleza de los mismos respecto de los trabajadores que no forman parte del instrumento colectivo.

“En otros términos, un beneficio histórico no deviene en colectivo por el hecho de que sea incorporado en un instrumento colectivo celebrado con posterioridad a su otorgamiento por parte del empleador, toda vez que tiene su origen

en un acuerdo expreso o tácito de cada trabajador con el empleador, o en políticas propias de la empresa y que han sido históricamente aplicadas a los trabajadores, independientemente de su condición sindical, cuestión que no muta en cuanto a su origen y naturaleza por el solo hecho que tal beneficio sea estipulado posteriormente en un instrumento colectivo.

“En el evento que estos beneficios, remuneraciones y condiciones de trabajo históricos, hubiesen sido incrementados de manera real y efectiva, producto de una negociación colectiva posterior, únicamente dicho incremento se entenderá originado en el respectivo instrumento colectivo y, en consecuencia, objeto de una posible extensión de beneficios regulada en el artículo 322 del Código del Trabajo incorporado por la Ley 20.940.

“En consecuencia, la sola inclusión de estos beneficios históricos en un instrumento colectivo, no impedirá al empleador continuar otorgándolos, en las mismas condiciones y características históricas, a los trabajadores que no formen parte de la respectiva negociación colectiva.

“Lo anteriormente señalado resulta de toda lógica, considerando que en ningún caso se estarían incrementando de manera real y efectiva las condiciones de trabajo, remuneraciones y beneficios de esos trabajadores, con motivo de una negociación colectiva de la cual no formaron parte, sino que únicamente se les estarán manteniendo las condiciones, remuneraciones y beneficios otorgados históricamente por el empleador a dichos trabajadores.

“Sostener lo contrario imposibilitaría al empleador dar íntegro cumplimiento a las obligaciones asumidas de manera expresa o tácita, previamente a la suscripción de los instrumentos colectivos en que se pudieran haber acordado los beneficios, remuneraciones y condiciones de trabajo otorgadas de manera histórica, así como también al cumplimiento de la legislación laboral y de seguridad social.”

En consecuencia, sobre la base de la jurisprudencia administrativa citada, cúmpleme informar a Ud. que respecto a las materia consultada debe estarse a lo señalado en el Dictamen Ordinario N* 3826/31 de 20.07.2018, cuya copia se adjunta.

Saluda¡alJa.,

II

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A! SST

ON LES | Ñ Sa ROSAMEL GUTIERREZ RIQUELME SÍTEFE Val ABOGADO, a JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO (S) > LS DIRECCIÓN DEL TRABAJO ESA do de Distribución: - Jurídico - Partes - Control 2

Texto según la reproducción de Folium; no es el documento oficial. Ver el documento oficial.

Cómo citarlo

Dirección del Trabajo, Ordinario N° 4295, de 13 de agosto de 2018.

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