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Dirección del Trabajo

Ordinario N° 5333, de 16 de octubre de 2018

ORD. N°5333 — ORD. N°5333 Organización sindical; Patrimonio sindical; Enajenación de bienes; L

Sumario

ORD. N°5333 Organización sindical; Patrimonio sindical; Enajenación de bienes; Limitaciones; Autonomía sindical; Tribunales de Justicia; 1. La ley ha entregado a las organizaciones sindicales la facultad de adquirir, conservar y enajenar bienes de toda clase y a cualquier título, con la sola limitación de que aquellos no pasen al dominio de alguno de sus asociados y que sean utilizados en los objetivos y finalidades señalados en la ley y en los estatutos respectivos. 2. La Dirección del Trabajo

Texto del pronunciamiento

1] 2 Dirección del ¡pe Trabajo mM A. ¡Gobiesna de Chile DEPARTAMENTO JURÍDICO K. 9062(1826)/2018 5 3 3 3 ORD. N? / MAT.: 1. La ley ha entregado a las organizaciones sindicales la facultad de adquirir, conservar y enajenar bienes de toda clase y a cualquier título, con la sola limitación de que aquellos no pasen al dominio de alguno de sus asociados y que sean utilizados en los objetivos y finalidades señalados en la ley y en los estatutos respectivos. f ” . > / 2. La Dirección del Trabajo carece de competencia / para pronunciarse acerca de la legalidad de los Y acuerdos adoptados por la asamblea de una >, ys organización sindical. y ANT.: 1)Instrucciones, de 10.09.2018, de Jefa Unidad de | Dictámenes e Informes en Derecho. - | 2)Presentación, de 10.08.2018, de Sr. Luis Urzúa ¡ Cavieres. SANTIAGO, 160cT 2018 DE: JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO (S) A: SEÑOR LUIS URZÚA CAVIERES

luisurzuaa2080gmail.com :

FRONTERA N*1905

PENALOLEN/

_ Mediante presentación citada en el antecedente 2) y en su calidad de ex trabajador de la empresa Textil Lanera Chilena S.A., requiere un pronunciamiento de esta Dirección en orden a determinar si le asiste el derecho a percibir parte del producto de la venta de un inmueble de propiedad del Sindicato de Trabajadores N*1 de la Empresa Lanera Chilena S.A., del que fue socio a partir del 11 de septiembre de 1967 y hasta el 26 de julio de 2018.

Tal petición obedece a que, según expone, el día 22 de julio del año en curso, el directorio del aludido sindicato citó a una asamblea, oportunidad en la que se requirió la firma de los socios asistentes y se acordó que todos ellos, estuviesen o no prestando servicios en la empresa de que se trata, tendrían derecho a percibir el monto correspondiente al producto de la venta de un inmueble de propiedad de la organización, utilizado como sede sindical, todo lo cual quedó consignado en actas.

o Agrega que el día 26 de julio del mismo año, el empleador puso término a su contrato de trabajo y a los de otros diez compañeros, invocando la causal del artículo 161, inciso primero del Código del Trabajo, y que, el 6 de agosto recién pasado, el directorio sindical citó a una nueva asamblea, acordando los asistentes, esta vez, que a los trabajadores despedidos no les correspondería percibir parte alguna del producto de la venta del inmueble en comento, variando así diametralmente su decisión anterior, en perjuicio de los referidos ex socios.

2

Sobre el particular cumplo con informar a Ud. lo siguiente:

A través de la norma del artículo 257 del Código del Trabajo, el legislador ha otorgado a las organizaciones sindicales la facultad de adquirir, conservar y enajenar los bienes que conforman su patrimonio, sea a título oneroso o gratuito, sin perjuicio de establecer exigencias especiales tratándose de las convenciones recaídas en bienes raíces, según se desprende de la misma disposición legal.

Con todo, debe tenerse presente al respecto la norma del artículo 259 del Código del Trabajo, que en sus incisos primero y segundo, prescribe:

El patrimonio de una organización sindical es de su exclusivo dominio y no pertenece, en todo ni en parte, a sus asociados. Ni aun en caso de disolución, los bienes del sindicato podrán pasar a dominio de alguno de sus asociados.

Los bienes de las organizaciones sindicales deberán ser precisamente utilizados en los objetivos y finalidades señalados en la ley y los estatutos.

Del precepto recién transcrito se infiere que el patrimonio sindical es de exclusivo dominio de la organización respectiva y no pertenece, en todo ni en parte, a sus socios.

La misma norma prohíbe que los bienes del sindicato puedan pasar a dominio de alguno de sus afiliados, aun en el evento de su disolución.

De esta forma, tal como se expresara en el dictamen N*5429/259, de 18.12.2003, emitido por este Servicio, la prohibición de traspasar los bienes de una organización sindical a dominio de alguno de sus asociados, contemplada por la referida disposición legal, se sustenta en lo previsto por el inciso segundo del mismo precepto, a través del cual se exige que los bienes de las aludidas organizaciones sean precisamente utilizados en los objetivos y finalidades señalados en la ley y en los estatutos.

Por su parte, el artículo 220 del Código del Trabajo, en

= sus numerales 5, 9 y 12, dispone:

Son fines principales de las organizaciones sindicales:

5. Prestar ayuda a sus asociados y promover la cooperación mutua entre los mismos, estimular su convivencia humana e integral y proporcionarles recreación, 9. Constituir, concurrir a la constitución o asociarse a mutualidades, fondos u otros servicios y participar en ellos. Estos servicios pueden consistir en asesorías técnicas, jurídicas, educacionales, culturales, de promoción socioeconómica y otras; 12. En general, realizar todas aquellas actividades contempladas en los estatutos y que no estuvieren prohibidas por ley,

o De la disposición legal antes transcrita se colige que entre las finalidades de las organizaciones sindicales se contempla, por una parte, la pin de ayuda a sus afiliados; la constitución, la concurrencia a la constitución O la asociación a mutualidades, fondos u otros servicios, así como la participación en ellos, pudiendo consistir dichos servicios, entre otros, en asesorías técnicas, Jurídicas, educacionales, culturales y de promoción socioeconómica y, en general,

3 realizar todas aquellas actividades contempladas en los estatutos y que no estuvieren prohibidas por ley.

De ello se sigue que no existiría inconveniente jurídico alguno para que una organización sindical acuerde diversas acciones destinadas a proporcionar ayuda a sus afiliados, con el objeto de procurar a los mismos un mayor bienestar socioeconómico.

Sin embargo, tales acciones no pueden, en caso alguno, importar el traspaso de parte de su patrimonio a los afiliados al sindicato, como sucedería, en la especie, si se distribuyera el monto recibido por la venta del referido inmueble entre los socios de dicha organización, por cuanto ello implicaría infringir la norma contenida en la disposición legal precedentemente transcrita y comentada.

La conclusión precedente guarda armonía con lo sostenido reiterada e invariablemente por esta Dirección, entre otros pronunciamientos, en los dictámenes N%1038/0054, de 20.03.2002 y N*5587/332, de 10.11.1999.

Lo expuesto permite concluir que la ley ha entregado a las

> organizaciones sindicales la facultad de adquirir, conservar y enajenar bienes de toda clase y a cualquier título, con la sola limitación de que aquellos no pasen al dominio de alguno de sus asociados y que sean utilizados en los objetivos y finalidades señalados en la ley y en los estatutos respectivos,

Efectuadas las precisiones precedentes cabe referirse en particular a la materia objeto de la consulta efectuada a esta Dirección, que dice relación con la procedencia del acuerdo que habría adoptado la asamblea del Sindicato de Trabajadores N*1 de la Empresa Lanera Chilena S.A., de vender un inmueble de su propiedad y distribuir el producto de ella entre sus afiliados, excluyendo de esta forma, a los ex socios a que alude la presentación en referencia, a quienes, en una primera instancia se les habría permitido tal participación.

Al respecto, cúmpleme informar que este Servicio carece de competencia para pronunciarse acerca de la legalidad de los acuerdos adoptados por la asamblea de una organización sindical.

Tal conclusión se funda, en primer término, en la norma

e del artículo 212 del Código del Trabajo, de cuyo tenor se infiere que las organizaciones sindicales deben regirse por la ley y sus estatutos.

De lo anterior se sigue que por expreso mandato del legislador, tienen el mismo valor las disposiciones dictadas por él y las contempladas en los estatutos. Asimismo, la fuerza obligatoria de las últimas radica en la autonomía de que gozan las organizaciones en referencia conforme al principio de libertad sindical reconocido por el artículo 19 N*19 de la Constitución Política de la República y que constituye la materialización de la aplicación de los convenios 87, 98 y 135 de la OIT, ratificados por nuestro país, que versan sobre la materia que nos ocupa.

] Lo señalado precedentemente implica que es la propia organización sindical la que, en el ejercicio de tal autonomía fija y determina las reglas que en cada situación debe aplicarse.

. En este orden de consideraciones resulta necesario advertir que todo acto que realicen los sindicatos debe ajustarse a la ley y a sus estatutos, de manera que su incumplimiento puede acarrear la nulidad de dichas actuaciones. En otros términos, si un sindicato no cumple con tales disposiciones nace para los afectados el derecho a impugnar la validez de los actos realizados en contravención a aquellas, ya sea en las instancias previstas en la estructura de la

4 organización sindical respectiva o mediante las correspondientes acciones interpuestas ante los Tribunales de Justicia.

Acorde con lo expresado y aun cuando una actuación sindical adolezca de un vicio de nulidad, su declaración no compete a la autoridad administrativa, sino que debe ser conocida y resuelta en sede judicial.

En el mismo sentido se ha pronunciado este Servicio, mediante dictámenes N*488/47, de 01.02.2000 y N*4787/227, de 01.08.1995.

Por consiguiente, sobre la base de las disposiciones constitucionales, supranacionales y legales citadas, jurisprudencia administrativa invocada y consideraciones expuestas, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:

1. La ley ha entregado a las organizaciones sindicales la facultad de adquirir, conservar y enajenar bienes de toda clase y a cualquier título, con la sola limitación de que aquellos no pasen al dominio de alguno de sus asociados y que sean utilizados en los objetivos y finalidades señalados en la ley y en los estatutos respectivos.

A 2. La Dirección del Trabajo carece de competencia para pronunciarse acerca de la legalidad de los acuerdos adoptados por la asamblea de Una organización sindical. Saluda atentamente a Uad., mua SA E SON ASOTO EE SA JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO-==-=. j e) DIRECCIÓN DEL TRABAJO Re. AA ao Distribución: - Jurídido - Partes - Control = Sindicato de Trabajadores N*1 De la Empresa Lanera Chilena S.A. (Pedro de Valdivia N*6293, Macul).

Texto según la reproducción de Folium; no es el documento oficial. Ver el documento oficial.

Cómo citarlo

Dirección del Trabajo, Ordinario N° 5333, de 16 de octubre de 2018.

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