Dirección del Trabajo
Ordinario N° 1040, de 21 de marzo de 2019
ORD. N°1040 — ORD. N°1040 Cláusula Tácita; Entre planta Embotelladora Coca-Cola Andina de Coqu
Sumario
ORD. N°1040 Cláusula Tácita; Entre planta Embotelladora Coca-Cola Andina de Coquimbo y sus trabajadores con vínculo contractual actualmente vigente y contratados con anterioridad al 20 de septiembre de 2011, existe una cláusula tácita que obliga al empleador a otorgar descanso a tales dependientes el 20 de septiembre de cada año, resultando improcedente la imputación de esta jornada a feriado legal, efectuar descuento sobre las remuneraciones u otra forma de compensación.
Texto del pronunciamiento
25N Direccion dela abajo A 1? (Coniemme de Chile) ] DEPARTAMENTO JURÍDICO / UNIDAD DE Ed! INFORMES EN DERECHO E 22576 (2666) 2018 1 0 4 0 ¡ QU ORD.: / qua MAT.: Entre planta Embotelladora Coca-Cola Andina de Coquimbo y «sus trabajadores con vínculo contractual actualmente vigente y contratados con anterioridad al 20 de septiembre de 2011, existe . una cláusula tácita que obliga al empleador a otorgar descanso a tales dependientes el 20 de dd septiembre de cada año, resultando improcedente la imputación de esta jornada a feriado legal, efectuar descuento sobre las remuneraciones u otra forma de compensación. ANT.: 1) Instrucciones de 18.02.2019, de Jefe de Departamento Jurídico 2) Ordinario N* 971 de 29.11.2018, de Directora Regional del Trabajo (S) Región de Coquimbo SANTIAGO, 2 1 MAR 2019 DE : JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO . A : DIRECTORA REGIONAL DEL TRABAJO (S) REGIÓN DE COQUIMBO
Mediante su Ordinario del antecedente 2), ha solicitado un pronunciamiento jurídico referido a la eventual existencia de una cláusula tácita en los contratos de trabajo de los dependientes de la planta Embotelladora Coca- Cola Andina de Coquimbo, en orden a que el 20 de septiembre de cada año se entendería
rm como feriado para todos los efectos laborales.
Al efecto, se acompañó informe de fiscalización N9 0404.2018.1274 de 18.10.2018, elaborado por el inspector don René Rojas Rosales, el que concluye que, analizada la situación a partir del año 2007, hubo días 20 de septiembre que no obstante ser hábiles, el empleador otorgó descanso, lo que se verificó los años 2007, 2008, 2011, 2012.
En tanto que, los años 2009, 2010, 2013, 2014, 2015, 2016, 2017, los dependientes no trabajaron el 20 de septiembre por haberse declarado feriado legal en la región de Coquimbo, coincidió con lunes o viernes en que concurrieron las circunstancias descritas en el artículo 35 ter del Código del Trabajo, o recayó en Domingo.
Que según se manifiesta en la reiterada Jurisprudencia de este Servicio, la teoría de las cláusulas tácitas se funda en la naturaleza consensual del contrato de trabajo, razón por la que, lo convenido por escrito por las partes puede ser complementado o modificado por medio del reiterado y manifiesto comportamiento desplegado por ellas en el cumplimiento de sus obligaciones (Dictámenes N* 3738/227 de 28.07.1993 y N* 6253/348 de 11.1 1.1993).
En la especie, la cláusula tácita contendría la obligación del empleador de otorgar descanso el día 20 de septiembre de cada año, razón por la que cabe considerar los siguientes aspectos:
. 1.- La existencia de una cláusula tácita debe verificarse en la esfera del contrato individual de trabajo, razón por la que no procede
] 2 pretender la existencia de una obligación general por parte del empleador en beneficio de todos los trabajadores de la empresa, sino solo respecto de aquellos quienes su contrato laboral pudo verse modificado por la forma que adoptó el cumplimiento de las obligaciones recíprocas.
2- La práctica del empleador implica una manifestación de voluntad implícita o que deriva de su comportamiento, razón por la que, solo procede revisar aquellos períodos anuales en que la conducta pudo verificarse, excluyendo aquellos momentos en que el descanso se otorgó por circunstancias ajenas a la voluntad de las partes.
3.- Requiriéndose la existencia de una práctica reiterada en el tiempo, resulta necesario que la conducta del empleador se haya manifestado en más de una ocasión. En el caso que se analiza, tratándose de un evento de ocurrencia anual, se entiende como suficiente para los efectos de constituir una cláusula tácita el otorgamiento del descanso en al menos dos períodos sucesivos.
Conforme a lo anterior y los hechos constados, en que se evidencia que el empleador planta Embotelladora Coca-Cola Andina de Coquimbo otorgó descanso a sus trabajadores el 20 de septiembre de los años 2011 y 2012, sin que tal acción derivara de una obligación contractual expresa o legal, y que los años siguientes -entre 2013 y 2017— tal jornada fue inhábil por disposición de la ley, cabe inferir que se ha constituido una cláusula tácita respecto de todos aquellos dependientes con vínculo
en contractual actualmente vigente y contratados con anterioridad al 20 de septiembre de 2011.
En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales invocadas, consideraciones formuladas y jurisprudencia citada, cúmpleme informar que entre planta Embotelladora Coca-Cola Andina de Coquimbo y sus trabajadores, con vínculo contractual actualmente vigente y contratados con anterioridad al 20 de septiembre de 2011, existe una cláusula tácita que obliga al empleador a otorgar descanso a tales dependientes el 20 de septiembre de cada año, resultando improcedente la imputación de esta jornada a feriado legal, efectuar descuento sobre las remuneraciones u otra forma de compensación.
/ Saluda a Ud., Ze, YAA Ens NA | PRL AÉOGADO. [S(TEFEJS ( JEFE DEPARTAMENTO IRA ¡ 4 DIRECCIÓN DEL TRABAJO Xx . / ZO, URNA gl MBA/PRC Distribución: - Jurídico - Partes - Control
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