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Dirección del Trabajo

Ordinario N° 1162, de 1 de abril de 2019

ORD. N°1162 — ORD. N°1162 Estatuto Docente; Ley de Inclusión Escolar; Ultraactividad de instru

Sumario

ORD. N°1162 Estatuto Docente; Ley de Inclusión Escolar; Ultraactividad de instrumento colectivo; Fines educativos; 1. Al término de vigencia del instrumento colectivo que rige a las partes el empleador deberá continuar otorgando los beneficios contenidos en el mismo, como parte de los contratos individuales, con excepción de los expresamente señalados en el artículo 325. 2. Esta Dirección se encuentra impedida de emitir un pronunciamiento referido a la exclusión de beneficios que el empleador in

Texto del pronunciamiento

s 1 Pz, Dirección del 228 Trabajo / Gobierno de Chile DEPARTAMENTO JURÍDICO UNIDAD DE DICTÁMENES E INFORMES EN DERECHO 14 52 K 4654(928) 2018 O ORD: /

/ o O s MAT.: 1. Al término de vigencia del instrumento colectivo que rige a las partes el empleador deberá continuar otorgando los beneficios contenidos en el

y mismo, como parte de los contratos individuales, con excepción de los expresamente señalados en el artículo 325. 2. Esta Dirección se encuentra impedida de emitir un pronunciamiento referido a los beneficios cuyo otorgamiento el empleador pretende excluir, atendido que no cumplirían con la condición de estar destinados a fines educativos, por cuanto dicha atribución corresponde a la Dirección Regional de la respectiva Superintendencia de Educación. ANT.: 1) Instrucciones de 23.01.2019 de Jefa Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho. 2) Acta de Comparecencia de 26.10.2018 de Federación de Trabajadores de la Educación Colegios Siglo XXI FTS Chile. 3) Respuesta de 31.05.2018 de Corporación Educacional El Bosque. 4) Ord. N” 2200 de 09.05.2018 de Jefa de Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho. 5) Presentación de 25.04.2018 de Argelia González Messina, Directora F.T.S. Chile. SANTIAGO, - 1 ABR 2019 DE : JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO A : ARGELIA GONZALEZ MESSINA DIRECTORA DE FEDERACION DE TRABAJADORES DE LA EDUCACIÓN COLEGIOS SIGLO XXI-FTS CHILE argeliaz(O0gmail.com Mediante presentación del antecedente 5) se ha solicitado un pronunciamiento jurídico que resuelva sobre la continuidad de los derechos colectivos e individuales que les corresponde percibir con motivo del cambio experimentado por su empleador, en su condición de persona jurídica con fines de lucro a persona jurídica sin fines de lucro. Al respecto cabe señalar que la discusión radica sobre ciertos beneficios que serían eliminados por el empleador atendido el vencimiento del instrumento colectivo que rige las partes, y otros que no podrían seguir siendo

. ; 2 otorgados por cuanto el artículo 3 del D.F.L. N*2, de 1998, Ley de Subvenciones, dispone que los recursos de la subvención estarán afectos al cumplimiento de los fines educativos.

El empleador, por su parte, en respuesta al traslado conferido, expone que su actual calidad de sostenedor, organizado como persona jurídica sin fines de lucro, le impide disponer de los recursos de la forma en que lo hacía con anterioridad a la ley de inclusión, vale decir, cuando se encontraba organizado como persona jurídica con fines de lucro.

Al respecto cumplo con informar a Ud. que la doctrina de este Servicio, contenida en dictamen N*6063/138 de 15.12.2017 y Ordinario N*5586 de 17.11.2017, referida al traspaso de los establecimientos particulares subvencionados de entidades con fines de lucro a entidades sin fines de lucro, ha dispuesto, en lo que importa, lo siguiente: “4) La transferencia de la calidad de sostenedor no altera los derechos y obligaciones de los trabajadores ni la subsistencia de las contratos de trabajo individuales o de los instrumentos colectivos de trabajo que los rijan, los que continuarán vigentes con el nuevo empleador para todos los efectos legales, como si dicha transferencia no se hubiere producido.

Vale decir, se reconoce la continuidad de los beneficios derivados de los contratos individuales y de los instrumentos colectivos de trabajo, los cuales mantendrán su vigencia con el nuevo sostenedor”.

Precisado lo anterior cabe atender a la procedencia de excluir del contrato individual ciertos beneficios de carácter colectivo, atendida la extinción del instrumento que los contiene.

Al respecto, el artículo 325 del Código del Trabajo dispone que, una vez extinguido el instrumento colectivo, las únicas cláusulas que no subsistirán en el contrato individual de los trabajadores, serán las que se refieren a la reajustabilidad pactada tanto de las remuneraciones como de los demás beneficios convenidos en dinero, los incrementos reales pactados, los derechos y obligaciones que solo pueden ejercerse colectivamente y los pactos sobre condiciones especiales de trabajo.

En tales circunstancias no cabe sino sostener que al término de vigencia del instrumento colectivo que rige a las partes el empleador deberá continuar otorgando los beneficios contenidos en el mismo, como parte de los contratos individuales, con excepción de los expresamente señalados en el artículo 325.

Respecto a los beneficios que el empleador excluye por entender que se apartan de los fines educativos que prescribe la ley, cabe señalar que el artículo 3” inciso primero del D.F.L. N”2, de 1998, del Ministerio de Educación, sobre Subvención del Estado a Establecimientos Educacionales, establece que: “El sostenedor, como cooperador del Estado en la prestación del servicio educacional, gestionará las subvenciones y aportes de todo tipo para el desarrollo de su proyecto educativo. Estos recursos estarán afectos al cumplimiento de los fines educativos y sólo podrán destinarse a aquellos actos o contratos que tengan por objeto directo y exclusivo el cumplimiento de dichos fines”.

A su vez el inciso 1” del artículo 1? del Decreto N*

582, de 2015, del Ministerio de Educación, que Aprueba Reglamento sobre Fines Educativos, establece que: “...se entenderá por Fines Educativos, aquellos objetivos que la ley ha considerado relevantes de proteger y fomentar, y que tienen como propósito el correcto uso del financiamiento estatal y otros aportes que los sostenedores reciben para el desarrollo de la educación, basado en los derechos y principios que el sistema educativo chileno establece”.

Por su parte, el inciso 1” del artículo 38 transitorio, de la Ley N*20.845, establece que: “Dentro de los cinco años siguientes contados desde la entrada en vigencia de la presente ley, el sostenedor de un establecimiento educacional que reciba aportes del estado podrá efectuar una consulta previa al Director Regional de

> 3 la respectiva Superintendencia de Educación, con el objeto de determinar si una operación se enmarca dentro de los fines educativos, de conformidad a lo dispuesto por el artículo 3* del decreto con fuerza de ley N* 2, de 1998, del Ministerio de Educación.

De tal suerte, no cabe sino concluir que esta Dirección se encuentra impedida de emitir un pronunciamiento referido a los beneficios que el empleador excluye porque, a su juicio, no cumplirían con la condición de estar destinados a fines educativos, por cuanto dicha atribución corresponde a la Dirección Regional de la respectiva Superintendencia de Educación.

En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales citadas, jurisprudencia administrativa invocada y consideraciones expuestas, cumplo con informar a Ud. que sobre la materia en consulta debe estarse a lo resuelto en el cuerpo del presente informe.

Saluda a A LS FIDA ES GLASS AA ABOGADO — [S/C ¿27 JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO-—= ¿ Si I Gi: Pod 7 DIRECCIÓN DEL TRABA LS ,/ a a Hnos Distribución: - Jurídico R - Partes - Control - Corporación Educacional El Bosque (Avenida Andes N* 620- Temuco)

Texto según la reproducción de Folium; no es el documento oficial. Ver el documento oficial.

Cómo citarlo

Dirección del Trabajo, Ordinario N° 1162, de 1 de abril de 2019.

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