Dirección del Trabajo
Ordinario N° 1438, de 22 de abril de 2019
ORD. N°1438 — ORD. N°1438 Protección a la Maternidad; Sala cuna; Bono Compensatorio; Este Serv
Sumario
ORD. N°1438 Protección a la Maternidad; Sala cuna; Bono Compensatorio; Este Servicio debe abstenerse de emitir una autorización sobre el otorgamiento del bono compensatorio de beneficio de sala cuna, por tratarse de una presentación sin la documentación e individualizaciones adecuadas para su correspondiente pronunciamiento.
Texto del pronunciamiento
Dirección del" 3% ¡Trabajo . L ¡ye
Gobierno de Chile
Dirección del Trabajo
Departamento Jurídico y Fiscalía
Unidad de Pronunciamientos,
Innovación y Estudios Laborales.
E 7523(519) 2019 SATÓ
1450
ORD. N? /
MAT.: Este Servicio debe abstenerse de emitir una autorización sobre el otorgamiento del bono compensatorio de beneficio de sala cuna, por tratarse de una presentación sin la documentación e individualizaciones adecuadas para su correspondiente pronunciamiento.
ANT.: 1)Correo electrónico de 26.03.2019 de Encargada Nacional Sistema Integral de Información y Atención Ciudadana SIAC, de la JUNJI. 2)Ord. 217 de 28.02.2019, de Inspector Provincial del Trabajo de Talagante. 3)Presentación del 04.02.2019 de la Sra. Claudia Czyrek Enríquez, por empresa Inversiones San Daniele Ltda.
SANTIAGO, DE : JEFE DEPARTAMENTO JURIDICO Y FISCAL 2 2, ABR 2019 A : SRA CLAUDIA CZYREK ENRÍQUEZ. INVERSIONES SAN DANIELE LTDA. FUNDO LA MACARENA, CAMINO LA PUNTILLA S/N, EL MONTE. SANDANIELE(OSANDANIELE.CL SANTIAGO Mediante presentación del antecedente 3) ha solicitado un pronunciamiento de esta Dirección en orden a determinar la procedencia de otorgar un bono compensatorio del beneficio de sala cuna, en favor de sus trabajadoras, por no existir en la comuna de El Monte, establecimientos que cuenten con la debida autorización que exige la ley para funcionar como sala cuna. Al respecto, cúmpleme informar a Ud. lo siguiente:
2
De las disposiciones legales contenidas en los incisos 1, 3? y 5” del artículo 203 del Código del Trabajo se desprende que la obligación que asiste a los empleadores en orden a disponer de salas cunas, puede ser cumplida a través de alguna de las siguientes alternativas:
1-Creando y manteniendo una sala cuna anexa e independiente de los lugares de trabajo;
2.-Construyendo o habilitando y manteniendo servicios comunes de sala cuna con otros establecimientos de la misma área geográfica, y
3.-Pagando directamente los gastos de la sala cuna al establecimiento al que la trabajadora lleve a sus hijos menores de dos años.
Acorde a lo anteriormente señalado, la doctrina institucional ha dejado expresamente establecido que la citada obligación no puede ser cumplida mediante la entrega de una suma de dinero equivalente o compensatoria de los gastos que irrogaría la atención del menor en una sala cuna, sin perjuicio de lo cual ha emitido pronunciamientos que aceptan, en determinados casos, la compensación monetaria del beneficio, teniendo presente para ello diversos factores, entre ellos, las condiciones y características de la prestación de servicios de las madres trabajadoras, como ocurre con aquellas que laboran en lugares en que no existen servicios de sala cuna autorizados por la Junta Nacional de Jardines Infantiles -Junji-; en faenas mineras ubicadas en zonas alejadas de centros urbanos, quienes durante la duración de éstas viven separadas de sus hijos, en los campamentos habilitados por la empresa para tales efectos y/o en turnos nocturnos. Se han considerado, asimismo, dentro de las circunstancias excepcionales que permiten el pacto de un bono compensatorio del beneficio de sala cuna, los problemas de salud que afecten a los menores, hijos de las beneficiarias, que les impide su asistencia a tales establecimientos.
Cabe manifestar que la jurisprudencia sustentada en el sentido indicado se fundamenta principalmente en el interés superior del niño, que justifica que, en situaciones excepcionales, debidamente ponderadas, la madre trabajadora pueda pactar con su empleador el otorgamiento de un bono compensatorio por tal concepto, por un monto que resulte apropiado para financiar el servicio de sala cuna, cuando no está haciendo uso del beneficio a través de alguna de las alternativas previstas en el artículo 203 del Código del Trabajo, anteriormente indicadas.
En cuanto al monto de dicho bono, la jurisprudencia administrativa vigente ha resuelto que éste debe ser equivalente o compensatorio de los gastos que irrogaría la atención del menor en una sala cuna o permitir solventar los gastos
3 de atención y cuidado en su propio domicilio o en el de la persona que preste los servicios respectivos.
Efectuadas las precisiones anteriores, cabe señalar que de los antecedentes tenidos a la vista, en especial, de la presentación del requirente efectuada con fecha 04.02.19, se desprende que la solicitud se dirige a obtener una autorización genérica para poder convenir un bono compensatorio con sus trabajadoras, requerimiento al que no resulta posible acceder toda vez que el otorgamiento de un bono compensatorio de sala cuna, constituye un beneficio excepcional, el cual puede ser autorizado frente a situaciones específicas para cuyos efectos, el requirente debe individualizar a la trabajadora respecto de quien solicita el beneficio y acompañar la documentación correspondiente (contrato de trabajo, certificado de nacimiento del menor, acuerdo entre las partes con indicación del monto acordado).
En consecuencia, sobre la base de lo expuesto, antecedentes acompañados y consideraciones formuladas, cúmpleme informar que este Servicio debe abstenerse de emitir una autorización sobre el otorgamiento del bono compensatorio de beneficio de sala cuna, por tratarse de una presentación sin la documentación e individualizaciones adecuadas para su correspondiente pronunciamiento.
Saluda a Ud.,
y A Í Le, ES 4 Í ETA Ta Po; OÉDOBEAS SEEN yO Y SATA br í ABOGADO TNA, ma , (CEREZO: Fo DEPARTAMENTO JURÍDICO Y ASPE » DIRECCIÓN DEL TRABAJO gos a E ÁEAp Distribución: -Jurídico -Partes -Control
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Cómo citarlo
Dirección del Trabajo, Ordinario N° 1438, de 22 de abril de 2019.
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